ARTICULO 3058 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3058 .- No habrá confusión de las dos calidades de dominante y poseedor del fundo sirviente, cuando el poseedor de uno de los inmuebles llegase a ser simplemente condómino del otro inmueble, o cuando la sociedad conyugal adquiriese un inmueble dominante o sirviente de otro inmueble de uno de los cónyuges, o de uno de los socios, a menos que disuelto el matrimonio, o disuelta la sociedad, ambos inmuebles vengan a pertenecer a la misma persona.


    Nota:3058. PARDESSUS, núm. 300. La confusión supone la propiedad perfecta de las dos heredades en mano de uno solo. Así­, cuando uno de los fundos no es poseí­do sino a un tí­tulo resoluble, la confusión no tiene lugar. Un marido y una mujer, por ejemplo, no causan confusión de la servidumbre que la heredad del uno tiene sobre la del otro. (L. 7, tí­t. 5, lib. 23, Dig.).

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    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
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    TITULO XII
    - De las servidumbres
    >>
    CAPITULO IV
    - De la extinción de las servidumbres
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    También puedes ver: Art.3058 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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