ARTICULO 3061 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3061 .- Si la heredad en favor de la cual la servidumbre está establecida, pertenece a muchos, "pro indiviso", el goce del uno impide la prescripción respecto de todos.


    Nota:3061. L. 18, tí­t. 31, Part. 3ª, L. 10, tí­t. 6, lib. 8, Dig. Cód. francés, art. 710; napolitano, 631; de Luisiana, 897. Los derechos a una servidumbre no son personales, sino una consecuencia de la propiedad del fundo para el cual se han establecido. El copropietario que usa de ella no puede hacerlo únicamente por su parte que aún no está determinada y por consiguiente, usa por el todo. Véase PARDESSUS, núm. 303.

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    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
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    TITULO XII
    - De las servidumbres
    >>
    CAPITULO IV
    - De la extinción de las servidumbres
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    También puedes ver: Art.3061 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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