ARTICULO 3018 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3018 .- Por el establecimiento de una servidumbre, se entiende concedida al propietario de la heredad dominante, la facultad de ejercer las servidumbres accesorias que son indispensables para el uso de la servidumbre principal; pero la concesión de una servidumbre, no lleva virtualmente la concesión de otras servidumbres, para sólo hacer más cómodo el ejercicio del derecho, si no son indispensables para su uso.


    Nota:3018. L. 6. tí­t. 31, Part. 3ª. L. 3, § 3, tí­t. 3, lib. 8. Dig. L. 20, tí­t. 2, lib. 8. Dig. Cód. francés, art. 696; napolitano, 617; de Luisiana. 770. DEMOLOMBE, t. 12, núm. 832. TOULLIER, t. 3, núm. 646. PARDESSUS, núm. 54. Así­, el propietario de una heredad a la cual la servidumbre es debida, tiene el derecho de ir sobre la heredad que la debe con sus obreros al lugar donde tenga necesidad de construir o de reparar las obras que le son necesarias para el ejercicio de la servidumbre, y poner allí­ los materiales que deba emplear en esas obras.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3018 con el Código Civil de Velez?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 3018 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
    - Fallos: Tomo 271 - Página 99

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    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
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    TITULO XII
    - De las servidumbres
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    CAPITULO II
    - De los derechos del propietario del predio dominante
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