ARTICULO 3016 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3016 .- El usufructuario puede adquirir una servidumbre en favor de la heredad que tiene en usufructo, declarando obrar por el propietario, o estipulando que la servidumbre está establecida en favor de todos los que después de él posean el inmueble; mas si en el acto de la adquisición sólo toma la calidad de usufructuario, sin expresar al mismo tiempo que estipula para todos sus sucesores en la posesión de la heredad, el derecho se extingue con el usufructo, y el propietario no podrá reclamarla acabado el usufructo.


    Nota:3016. Cód. de Luisiana, art. 760.

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    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
    >>
    TITULO XII
    - De las servidumbres
    >>
    CAPITULO I
    - Cómo se establecen y se adquieren las servidumbres
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    También puedes ver: Art.3016 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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