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ARTICULO 2943 .- La cesación del usufructo por cualquiera otra causa que no sea la pérdida de la cosa fructuaria, o la consolidación en la persona del usufructuario, tiene por efecto directo e inmediato hacer entrar al nudo propietario en el derecho de goce, del cual había sido temporalmente privado.
Nota:2943. PROUDHON, núm. 2570.
Ver articulos: [ Art. 2940 ] [ Art. 2941 ] [ Art. 2942 ] 2943 [ Art. 2944 ] [ Art. 2945 ] [ Art. 2946 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2943 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO III
- DE LOS DERECHOS REALES
>>
TITULO X
- Del usufructo
>>
CAPITULO VI
- De la extinción del usufructo y de sus defectos
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También puedes ver: Art.2943 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion