ARTICULO 2941 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2941 .- El usufructo extinguido por la destrucción fí­sica de la cosa, no renace cuando ella fuese restablecida a su estado primitivo, salvo el usufructo de los padres, o cuando la construcción y reedificación formare parte de un usufructo sobre bienes colectivamente considerados.


    Nota:2941. Cuando una casa que forma el objeto único del usufructo se ha incendiado por caso fortuito la reconstrucción de ella por el nudo propietario o por el usufructuario no harí­a renacer el usufructo. Si la reconstrucción hubiere sido hecha por el usufructuario, la posición de las partes serí­a reglada por lo que se ha dispuesto respecto del edificante en terreno ajeno. La L. 25, tí­t. 31, Part. 3ª niega al usufructuario el derecho de reedificar la casa a sus expensas contra la voluntad del nudo propietario. Sobre el artí­culo. MARCADE, art. 617, núm. 8. DEMOLOMBE, t. 10, núm. 713 ter.

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    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
    >>
    TITULO X
    - Del usufructo
    >>
    CAPITULO VI
    - De la extinción del usufructo y de sus defectos
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    También puedes ver: Art.2941 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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