ARTICULO 2919 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2919 .- Hay lugar a la revocación directa, cuando el usufructuario del fundo ha dado el usufructo en pago de una deuda, que en verdad no existí­a.


    Nota:2919. L. 12, tí­t. 6, lib. 12, Dig.

    Por "revocación demandada de los acreedores" en los casos en que pueden ser revocados los actos jurí­dicos. La donación o la venta de un derecho de usufructo es una verdadera enajenación, pues importa una desmembración de la propiedad. L. 7, tí­t. 51, lib. 4, código.

    "Por resolución de los derechos del constituyente". El poseedor de un fundo que no tiene la propiedad, o que sólo tiene un derecho resoluble, no puede establecer sino la apariencia de un derecho de usufructo, o un derecho resoluble, bajo la misma condición a que estaba sujeto el suyo. Sobre todo el artí­culo, PROUDHON, t. 4, desde el núm. 1925 hasta el 1958.

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    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
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    TITULO X
    - Del usufructo
    >>
    CAPITULO VI
    - De la extinción del usufructo y de sus defectos
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