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ARTICULO 2919 .- Hay lugar a la revocación directa, cuando el usufructuario del fundo ha dado el usufructo en pago de una deuda, que en verdad no existía.
Nota:2919. L. 12, tít. 6, lib. 12, Dig.
Por "revocación demandada de los acreedores" en los casos en que pueden ser revocados los actos jurídicos. La donación o la venta de un derecho de usufructo es una verdadera enajenación, pues importa una desmembración de la propiedad. L. 7, tít. 51, lib. 4, código.
"Por resolución de los derechos del constituyente". El poseedor de un fundo que no tiene la propiedad, o que sólo tiene un derecho resoluble, no puede establecer sino la apariencia de un derecho de usufructo, o un derecho resoluble, bajo la misma condición a que estaba sujeto el suyo. Sobre todo el artículo, PROUDHON, t. 4, desde el núm. 1925 hasta el 1958.
Ver articulos: [ Art. 2916 ] [ Art. 2917 ] [ Art. 2918 ] 2919 [ Art. 2920 ] [ Art. 2921 ] [ Art. 2922 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2919 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO III
- DE LOS DERECHOS REALES
>>
TITULO X
- Del usufructo
>>
CAPITULO VI
- De la extinción del usufructo y de sus defectos
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También puedes ver: Art.2919 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion