ARTICULO 2899 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2899 .- El usufructuario de un bien particular no está obligado a pagar los intereses de las deudas, ni aun de aquellas por las cuales se encuentra la cosa hipotecada. Si se encontrase forzado para conservar su goce a pagar esas deudas, puede repetir lo que pagare contra el deudor por el capital e intereses, o contra el propietario no deudor por el capital solamente. El testador puede ordenar que el bien sea entregado al usufructuario, libre de las hipotecas que lo gravan.


    Nota:2898 y 2899. Sobre estos dos artí­culos, véase el largo comentario de MARCADE, a los arts. 610 y sigts. Por sus fundadas observaciones aceptamos las resoluciones que propone en lugar de las del Cód. francés. Véase también a DEMANTE, desde el núm. 451.

    Ver articulos: [ Art. 2896 ] [ Art. 2897 ] [ Art. 2898 ] 2899 [ Art. 2900 ] [ Art. 2901 ] [ Art. 2902 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2899 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
    >>
    TITULO X
    - Del usufructo
    >>
    CAPITULO IV
    - De las obligaciones del usufructuario
    >


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    También puedes ver: Art.2899 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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