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ARTICULO 2899 .- El usufructuario de un bien particular no está obligado a pagar los intereses de las deudas, ni aun de aquellas por las cuales se encuentra la cosa hipotecada. Si se encontrase forzado para conservar su goce a pagar esas deudas, puede repetir lo que pagare contra el deudor por el capital e intereses, o contra el propietario no deudor por el capital solamente. El testador puede ordenar que el bien sea entregado al usufructuario, libre de las hipotecas que lo gravan.
Nota:2898 y 2899. Sobre estos dos artículos, véase el largo comentario de MARCADE, a los arts. 610 y sigts. Por sus fundadas observaciones aceptamos las resoluciones que propone en lugar de las del Cód. francés. Véase también a DEMANTE, desde el núm. 451.
Ver articulos: [ Art. 2896 ] [ Art. 2897 ] [ Art. 2898 ] 2899 [ Art. 2900 ] [ Art. 2901 ] [ Art. 2902 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2899 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO III
- DE LOS DERECHOS REALES
>>
TITULO X
- Del usufructo
>>
CAPITULO IV
- De las obligaciones del usufructuario
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También puedes ver: Art.2899 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion