ARTICULO 2902 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2902 .- Si el usufructo consiste en ganados, el usufructuario está obligado a reemplazar con las crí­as que nacieren, los animales que mueren ordinariamente, o que falten por cualquier causa. Si el rebaño o piara de animales perece del todo sin culpa del usufructuario, éste cumple con entregar al dueño los despojos que se hayan salvado. Si el rebaño o piara perece en parte sin culpa del usufructuario, tendrá éste opción a continuar en el usufructo, reemplazando los animales que faltan, o cesar en él, entregando los que no hayan perecido.


    Nota:2902. L. 22, tí­t. 31. Part. 3ª; Cód. francés, art. 616; italiano, 513; napolitano, 541; holandés, 851; de Luisiana, 587; Inst. lib. 2, tí­t. 1, § 38. La ley citada de Partida sólo dice "si fuesen ganados e si muriesen algunos, que de los fijos ponga e crí­e otros en lugar de aquellos que así­ pereciesen". Acabado el usufructo por muerte de los animales, la ley romana no cuenta los cueros de ellos como frutos. "Corium mortui, pecoris in fructa non est". L. 30, tí­t. 4, lib. 7. Dig. PROUDHON y otros escritores enseñan que el usufructuario debe reponer los animales que muriesen aun con el valor de los que antes hubiese vendido. MARCADE, sobre el art. 615, combate con buenas razones esta opinión.

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    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
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    TITULO X
    - Del usufructo
    >>
    CAPITULO IV
    - De las obligaciones del usufructuario
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