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ARTICULO 2715 .- Habrá también indivisión forzosa, cuando la ley prohíbe la división de una cosa común, o cuando lo prohibiere una estipulación válida y temporal de los condóminos, o el acto de última voluntad también temporal que no exceda, en uno y en otro caso, el término de cinco años, o cuando la división fuere nociva por cualquier motivo, en cuyo caso debe ser demorada cuanto sea necesario para que no haya perjuicio a los condóminos.
Ver articulos: [ Art. 2712 ] [ Art. 2713 ] [ Art. 2714 ] 2715 [ Art. 2716 ] [ Art. 2717 ] [ Art. 2718 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2715 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO III
- DE LOS DERECHOS REALES
>>
TITULO VIII
- Del condominio
>>
CAPITULO II
- De la indivisión forzosa
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También puedes ver: Art.2715 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion