ARTICULO 2711 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2711 .- Los derechos que en tales casos corresponden a los condóminos, no son a tí­tulo de servidumbre, sino a tí­tulo de condominio.


    Nota:2711. AUBRY y RAU, § 221, ter. núm. 1. La situación de las cosas que supone el artí­culo es ordinariamente calificada de servidumbre de indivisión. PARDESSUS, "Servitudes", t. 1, núms. 190 y sigts. DURANTON, t. 5, núm. 149. Pero esta calificación puede conducir a consecuencias completamente erróneas, pues la indivisión forzosa no constituye una carga impuesta a la cosa indivisa, sino una simple restricción a la facultad de pedir la división. Es verdad que el uso de la cosa común está restringido a la utilidad que pueden obtener las heredades en el interés de las cuales la cosa ha quedado indivisa, pero no es ésta una razón para decir que este uso se ejerce a tí­tulo de servidumbre. Véase DEMOLOMBE, t. 11, núms. 444 y 445.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2711 con el Código Civil de Velez?

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    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
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    TITULO VIII
    - Del condominio
    >>
    CAPITULO II
    - De la indivisión forzosa
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