ARTICULO 2608 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2608 .- El que no tiene sino la propiedad de una parte indivisa de la cosa, puede abandonarla por la parte que tiene; pero el que tiene el todo de la cosa, no puede abandonarla por una parte indivisa.


    Nota:2608. POTHIER, "De la propiedad", núm. 268, L. 3, Dig. "Pro derelict".

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    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
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    TITULO V
    - Del dominio de las cosas y de los modos de adquirirlo
    >>
    CAPITULO V
    - De la extinción del dominio
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