ARTICULO 2607 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2607 .- Se pierde también desde que se abandone la cosa, aunque otro aún no se la hubiese apropiado. Mientras que otro no se apropie la cosa abandonada, es libre el que fue dueño de ella, de arrepentirse del abandono y adquirir de nuevo el dominio.


    Nota:2607. LL. 1 y 2, Dig. "Pro derelict.". LL. 49 y 50, tí­t. 28, Part. 3ª.

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    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
    >>
    TITULO V
    - Del dominio de las cosas y de los modos de adquirirlo
    >>
    CAPITULO V
    - De la extinción del dominio
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