ARTICULO 2216 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2216 .- El depositario debe restituir la cosa depositada, en el lugar en que se hizo el depósito. Si en el contrato se hubiese designado otro lugar, debe transportar la cosa a éste, siendo de cuenta del depositante los gastos que el transporte causare.


    Nota:2216. L. 12, tí­t. 3, lib. 16, Dig.; Cód. francés, arts. 1942 y 1943; italiano 1858 y 1859; napolitano, 1814 y 1815; de Luisiana, 2925 y 2926.

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO XV
    - Del depósito
    >>
    CAPITULO II
    - De las obligaciones del depositario en el depósito regular
    >

    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
    >>



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