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ARTICULO 2127 .- Habiendo evicción parcial, y cuando el contrato no se rescinda, la indemnización por la evicción sufrida, es determinada por el valor al tiempo de la evicción, de la parte de que el comprador ha sido privado, si no fuere menor que el que correspondería proporcionalmente, respecto al precio total de la cosa comprada. Si fuere menor, la indemnización será proporcional al precio de la compra.
Nota:2127. Véase Cód. francés, art. 1637, y sobre él. TROPLONG. AUBRY y RAU, § 355, nota 37.
CAPITULO II
De la evicción entre los permutantes
Ver articulos: [ Art. 2124 ] [ Art. 2125 ] [ Art. 2126 ] 2127 [ Art. 2128 ] [ Art. 2129 ] [ Art. 2130 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2127 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO XIII
- De la evicción
>>
CAPITULO I
- De la evicción entre comprador y vendedor
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SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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También puedes ver: Art.2127 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion