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ARTICULO 1798 .- Cuando la donación se haga a dos o más beneficiados conjuntamente, ninguno de ellos tendrá derecho de acrecer, a menos que el donante lo hubiese conferido expresamente.
Nota:1798. Cód. de Baviera, lib. 3, cap. 8.
CAPITULO I
De las cosas que pueden ser donadas, y bajo qué condiciones
Ver articulos: [ Art. 1795 ] [ Art. 1796 ] [ Art. 1797 ] 1798 [ Art. 1799 ] [ Art. 1800 ] [ Art. 1801 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1798 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO VIII
- De las donaciones
>>
SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
>>
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También puedes ver: Art.1798 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion