ARTICULO 1729 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 1729 .- El socio que ha cobrado por entero su parte en un crédito social, queda obligado, si el deudor cae en insolvencia, a traer a la masa social lo que cobró aunque hubiera dado el recibo por sólo su parte.


    Nota:1729. L. 63, § 5, Dig. "Pro socio" POTHIER, núm, 122. La ley romana pone un ejemplo del caso, que copia ROGRON en la nota al art. 1849 del Cód. francés. No serí­a lo mismo si sólo hubiese comunidad en el crédito sin haber sociedad. Entonces cada comunero puede cobrar su parte sin tener que dividirla con los otros comuneros. TROPLONG, sobre el art. 1849.

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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    TITULO VII
    - De la sociedad
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    CAPITULO VIII
    - De los derechos y obligaciones de los socios entre sí­
    >

    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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