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ARTICULO 1731 .- Cada socio tendrá derecho a que la sociedad le reembolse las sumas que hubiese adelantado con conocimiento de ella, por las obligaciones que para los negocios sociales hubiese contraído, como también de las pérdidas que se le hubiesen causado. Todos los socios están obligados a esta indemnización, a prorrata de su interés social; y la parte de los insolventes se partirá de la misma manera entre todos.
Nota:1731. L. 20, tít. 12, Part. 5ª, Cód. de Chile, art. 2089. TROPLONG, núms. 612 y sigts. Cód. francés, art. 1852; italiano, 1716; napolitano, 1724; holandés, 1670. L. 52, § 4, tít. 2, lib. 17, Dig.
Ver articulos: [ Art. 1728 ] [ Art. 1729 ] [ Art. 1730 ] 1731 [ Art. 1732 ] [ Art. 1733 ] [ Art. 1734 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1731 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO VII
- De la sociedad
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CAPITULO VIII
- De los derechos y obligaciones de los socios entre sí
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SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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También puedes ver: Art.1731 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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