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ARTICULO 172 .- Es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por hombre y mujer ante la autoridad competente para celebrarlo.
El acto que careciere de algunos de estos requisitos no producirá efectos civiles aunque las partes hubieran obrado de buena fe, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Nota:172. Véase L. 10, tít. 2, lib. 10, Nov. Rec. La pragmática de 1776 facultaba a los padres para desheredarlos. Lo mismo y con más dureza el Cód. de Chile, art. 114 y el Cód. sardo, arts. 109 y 110. De la mitad de la legítima, el Cód. de Prusia, arts. 997 y 1000.
Ver articulos: [ Art. 169 ] [ Art. 170 ] [ Art. 171 ] 172 [ Art. 173 ] [ Art. 174 ] [ Art. 175 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 172 con el Código Civil de Velez?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 172 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
- Fallos: Tomo 333 - Página 1479
- Fallos: Tomo 333 - Página 1481
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
>>
TITULO I
- Del matrimonio
>>
CAPITULO IV
- Del consentimiento
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SECCION SEGUNDA
- DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
>>
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También puedes ver: Art.172 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion