ARTICULO 1677 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 1677 .- Cuando no se haya estipulado el modo de administrar, lo que cualquiera de los socios hiciere, obliga a la sociedad como hecho por un mandatario suyo; pero cada socio podrá oponerse a las operaciones de los demás, antes que hayan producido efecto legal.

    Todo socio puede obligar a los demás a costear con él los gastos necesarios para la conservación de las cosas comunes.


    Nota:1677. Cód. de Chile, art. 2081; Cód. francés, art. 1859; italiano, 1723; napolitano, 1731; holandés, 1676; de Luisiana, 2810. Este mandato tácito comprende todo lo que es propio de una procuración general, comprar, pagar, recibir, vender las cosas venales, etc. El sistema que traza este artí­culo ha sido fuertemente impugnado por DUVERGIER, núms. 280 y 286. El pretendí­a que ninguna sociedad podí­a existir, sino bajo la condición de constituir un poder director de los negocios sociales. Véase POTHIER, núms. 84 a 90 y 133. En cuanto a la última parte, puede decirse que los socios no son dueños de dejar perecer las cosas comunes, por no haber un acuerdo unánime. Uno solo de ellos puede evitar que sus consocios le causen un perjuicio.

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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    TITULO VII
    - De la sociedad
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    CAPITULO V
    - De la administración de la sociedad
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    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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