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ARTICULO 1674 .- Si alguno de los socios cediese sus derechos, no obstante la prohibición virtual o expresa del contrato social, no perderá por esto su calidad de socio, y la cesión no será obligatoria para la sociedad; pero producirá sus efectos entre el cesionario y el cedente, quedando éste constituido en mandatario del primero.
Nota:1674. Según principio estricto del Derecho civil romano, no puede una obligación ser transferida a otra persona, porque si se cambia uno de los sujetos en el derecho personal, el derecho no es el mismo. Se llega indirectamente a verificar esta cesión, por medio del mandato, dando a quien se quiere ceder las obligaciones, mandato para ejercitar las acciones que de ellas resulten. Este procurador "in rem suam", como se le llama en el derecho, es pues aquel que, obrando en virtud de una cesión, o en virtud de un mandato expreso o tácito, ejerce en interés propio la acción de otra persona. Esta especie de mandato es de una naturaleza particular; pues que el mandatario es el mismo señor de la cosa en todo o en parte, de donde resulta que su mandato no lo sujeta a dar cuenta; que no es revocable ni extinguible por la muerte del mandante ni por la del procurador. L. 2, § 15, tít. 2, lib. 10. Dig. PROUDHON, "Usufruit", t. l, p. 30.OLEA "De cesione jurium", en el tít. 3, cuestión 5, trata extensamente de la cesión a extraños de los derechos sociales; y también VOET, lib. 18, tít. 4, desde el núm. 10.
Ver articulos: [ Art. 1671 ] [ Art. 1672 ] [ Art. 1673 ] 1674 [ Art. 1675 ] [ Art. 1676 ] [ Art. 1677 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1674 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO VII
- De la sociedad
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CAPITULO IV
- De los socios
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SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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También puedes ver: Art.1674 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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