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ARTICULO 1528 .- El locador no está obligado a garantir al locatario de las vías de hecho de terceros, que no pretendan la propiedad, servidumbre, uso o goce de la cosa. El locatario no tiene acción sino contra los autores de los hechos, y aunque éstos fuesen insolventes, no tendrá acción contra el locador.
Nota:1528. L. 21, tít. 8, Part. 5ª. Cód. francés, art. 1725, y MARCADE sobre dicho artículo AUBRY y RAU, § 366, letra C. En cuanto a la última parte en contra. POTHIER, núm. 81.
Ver articulos: [ Art. 1525 ] [ Art. 1526 ] [ Art. 1527 ] 1528 [ Art. 1529 ] [ Art. 1530 ] [ Art. 1531 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1528 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO VI
- De la locación
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CAPITULO IV
- De las obligaciones del locador
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SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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También puedes ver: Art.1528 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ No es discriminatoria la ley pampeana que exige título de carreras de cinco años para acceder al escalafón profesional
➥ No basta acreditar la prestación de servicios para que opere la presunción de existencia de relación laboral
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