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ARTICULO 1492 .- En todo lo que no se haya determinado especialmente, en este título, la permutación se rige por las disposiciones concernientes a la venta.
Nota:1492. Cód. francés, art. 1707; italiano, 1555; napolitano, 1553; de Luisiana, 2637. Sobre la afinidad del cambio con el contrato de venta. TROPLONG, núms. 30 y sigts., y sobre las diferencias. L. 1, tít. 4, lib. 19, Dig.
TITULO VI
De la locación *
Nota de Actualización:* Ver leyes 21.342 y 23.091 y Dec. 977/85 sobre locación urbana; y ley 13.246 y sus modificatorias, leyes 17.253, 17.685, 18.743, 20.518, 20.772, 21.106 y 21.452, y Dec. 8330/ 63 sobre arrendamiento agrario.
Ver articulos: [ Art. 1489 ] [ Art. 1490 ] [ Art. 1491 ] 1492 [ Art. 1493 ] [ Art. 1494 ] [ Art. 1495 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1492 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO V
- De la permutación
>>
SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
>>
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También puedes ver: Art.1492 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion