ARTICULO 1491 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 1491 .- No pueden permutarse, las cosas que no pueden venderse.


    Nota:1491. L. citada y L. 6, tí­t. 10, lib. 3, F. R.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1491 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO V
    - De la permutación
    >>
    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
    >>



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    También puedes ver: Art.1491 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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