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ARTICULO 1491 .- No pueden permutarse, las cosas que no pueden venderse.
Nota:1491. L. citada y L. 6, tít. 10, lib. 3, F. R.
Ver articulos: [ Art. 1488 ] [ Art. 1489 ] [ Art. 1490 ] 1491 [ Art. 1492 ] [ Art. 1493 ] [ Art. 1494 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1491 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO V
- De la permutación
>>
SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
>>
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También puedes ver: Art.1491 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion