- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 1490 .- No pueden permutar, los que no pueden comprar y vender.
Nota:1490. L. 2, tít. 6, Part. 5ª.
Ver articulos: [ Art. 1487 ] [ Art. 1488 ] [ Art. 1489 ] 1490 [ Art. 1491 ] [ Art. 1492 ] [ Art. 1493 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1490 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO V
- De la permutación
>>
SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
>>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.1490 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion