ARTICULO 1490 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 1490 .- No pueden permutar, los que no pueden comprar y vender.


    Nota:1490. L. 2, tí­t. 6, Part. 5ª.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1490 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO V
    - De la permutación
    >>
    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
    >>



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    También puedes ver: Art.1490 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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