ARTICULO 1477 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 1477 .- Si el crédito no existí­a al tiempo de la cesión, el cesionario tendrá derecho a la restitución del precio pagado, con indemnización de pérdidas e intereses, mas no tendrá derecho para exigir la diferencia entre el valor nominal del crédito cedido, y el precio de la cesión.


    Nota:1477. DURANTON, t. 16, núm. 512. TROPLONG, t. 2, núm. 945. DUVERGIER, t. 2, núm. 263.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1477 con el Código Civil de Velez?

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO IV
    - De la cesión de créditos
    >>
    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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