- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 1477 .- Si el crédito no existía al tiempo de la cesión, el cesionario tendrá derecho a la restitución del precio pagado, con indemnización de pérdidas e intereses, mas no tendrá derecho para exigir la diferencia entre el valor nominal del crédito cedido, y el precio de la cesión.
Nota:1477. DURANTON, t. 16, núm. 512. TROPLONG, t. 2, núm. 945. DUVERGIER, t. 2, núm. 263.
Ver articulos: [ Art. 1474 ] [ Art. 1475 ] [ Art. 1476 ] 1477 [ Art. 1478 ] [ Art. 1479 ] [ Art. 1480 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1477 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO IV
- De la cesión de créditos
>>
SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
>>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.1477 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion