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ARTICULO 1478 .- Del cedente de mala fe, podrá el cesionario exigir la diferencia del valor nominal del crédito cedido, y el precio de la cesión.
Ver articulos: [ Art. 1475 ] [ Art. 1476 ] [ Art. 1477 ] 1478 [ Art. 1479 ] [ Art. 1480 ] [ Art. 1481 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1478 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO IV
- De la cesión de créditos
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SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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También puedes ver: Art.1478 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion