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ARTICULO 1474 .- El deudor puede oponer al cesionario, todas las excepciones que podía hacer valer contra el cedente, aunque no hubiese hecho reserva alguna al ser notificado de la cesión o aunque la hubiese aceptado pura y simplemente, con sólo la excepción de la compensación.
Nota:1474. AUBRY y RAU, § 359 bis y nota 40.
Ver articulos: [ Art. 1471 ] [ Art. 1472 ] [ Art. 1473 ] 1474 [ Art. 1475 ] [ Art. 1476 ] [ Art. 1477 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1474 con el Código Civil de Velez?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 1474 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
- Fallos: Tomo 323 - Página 1892
- Fallos: Tomo 283 - Página 348
- Fallos: Tomo 283 - Página 349
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO IV
- De la cesión de créditos
>>
SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
>>
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También puedes ver: Art.1474 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion