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ARTICULO 1480 .- Si el cedente fuese de mala fe, sabiendo que la deuda era incobrable, será responsable de todos los perjuicios que hubiese causado al cesionario.
Nota:1480. Sobre los cinco artículos anteriores. Cód. francés, arts. 1693 a 1695; italiano, 1542 a 1544; napolitano, 1539 a 1541; holandés, 1570 a 1572.
Ver articulos: [ Art. 1477 ] [ Art. 1478 ] [ Art. 1479 ] 1480 [ Art. 1481 ] [ Art. 1482 ] [ Art. 1483 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1480 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO IV
- De la cesión de créditos
>>
SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
>>
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También puedes ver: Art.1480 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion