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ARTICULO 1471 .- Los acreedores del cedente, pueden, hasta la notificación del traspaso del crédito, hacer embargar el crédito cedido; pero una notificación, o aceptación después del embargo, importa oposición al que ha pedido el embargo.
Nota:1471. MARCADE trata extensamente esta materia en el núm. 3. Véase la larga nota, núm. 29 de AUBRY y RAU, al § 359 bis. TROPLONG, t. 2, núm. 926. DUVERGIER, t. 2, núm. 201. DURANTON, t. 16, núm. 500. TOULLIER, t. 7, núm. 285.
Ver articulos: [ Art. 1468 ] [ Art. 1469 ] [ Art. 1470 ] 1471 [ Art. 1472 ] [ Art. 1473 ] [ Art. 1474 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1471 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO IV
- De la cesión de créditos
>>
SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
>>
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También puedes ver: Art.1471 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion