ARTICULO 1471 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 1471 .- Los acreedores del cedente, pueden, hasta la notificación del traspaso del crédito, hacer embargar el crédito cedido; pero una notificación, o aceptación después del embargo, importa oposición al que ha pedido el embargo.


    Nota:1471. MARCADE trata extensamente esta materia en el núm. 3. Véase la larga nota, núm. 29 de AUBRY y RAU, al § 359 bis. TROPLONG, t. 2, núm. 926. DUVERGIER, t. 2, núm. 201. DURANTON, t. 16, núm. 500. TOULLIER, t. 7, núm. 285.

    Ver articulos: [ Art. 1468 ] [ Art. 1469 ] [ Art. 1470 ] 1471 [ Art. 1472 ] [ Art. 1473 ] [ Art. 1474 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1471 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO IV
    - De la cesión de créditos
    >>
    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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    También puedes ver: Art.1471 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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