ARTICULO 1435 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 1435 .- Si el derecho creditorio fuese cedido por un precio en dinero, o rematado, o dado en pago, o adjudicado en virtud de ejecución de una sentencia, la cesión será juzgada por las disposiciones sobre el contrato de compra y venta, que no fuesen modificadas en este tí­tulo.


    Nota:1435. AUBRY y RAU, § 359.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1435 con el Código Civil de Velez?

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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    TITULO IV
    - De la cesión de créditos
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    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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    También puedes ver: Art.1435 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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