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ARTICULO 1432 .- Si el comprador no pagase el precio del inmueble comprado a crédito, el vendedor sólo tendrá derecho para cobrar los intereses de la demora y no para pedir la resolución de la venta, a no ser que en el contrato estuviese expresado el pacto comisorio.
Nota:1432. Véase Cód. de Austria, art. 919. En contra: L. 58, tít. 5. Part. 5ª Cód. francés, art. 1184; de Luisiana, 2041; de Nápoles, 1137.En el art. 1203 del título "De los contratos en general", hemos establecido que la condición resolutoria, puede estipularse en los contratos, reservándose cada una de las partes la facultad de no cumplirlo, si la otra no lo cumpliese. Es decir, que si el pacto comisorio no fuese expreso, no es entendido en los contratos bilaterales, y cada una de las partes sólo tendrá derecho a pedir la ejecución del contrato. El Cód. francés, en el artículo citado dispone lo contrario: que la condición resolutoria es siempre implícita en los contratos bilaterales, para el caso que uno de los contratantes no cumpliese su obligación. Esta resolución del cód. francés, es aceptada por los códigos también citados. Pero el cód. de Austria, art. 919, dispone lo siguiente: "Cuando una de las partes no cumpliese el contrato, la otra no puede pedir su resolución sino únicamente compelerle a su cumplimiento". Nosotros seguimos en esta parte del cód. de Austria. En las leyes romanas no hay disposición expresa sobre la materia. La ley de Partida parece en efecto disponer lo mismo que el Cód. francés; dice así: "Muéuense los omes á las vegadas á vender sus cosas, por pleyto que les fazen ante en las vendidas, ó por cosas que les prometen; de modo que si esto no les prometiessen de otra guisa no las querrian vender. E por ende dezimos que cuando alguno vendiesse su cosa sobre tal pleyto, que conuiene en todas guizas que el pleyto sea guardado. Casi no lo guardassen de la manera que fué puesto, desfazerse y ha por ende la vendida".
Las condiciones resolutorias tácitas no nacen de los contratos. Los que compran y venden, aplazando el pago del precio, y no ponen la cláusula o la condición resolutoria del pacto de la ley comisoria, nada estipulan respecto a la resolución del contrato; no hay en este caso una ley especial del contrato que en el hecho de faltar a ella una de las partes, lo deje sin efecto. Sólo hay, pues, lugar a la acción que da el contrato con los daños e intereses que debe satisfacer el que no lo cumpliese.
Ver articulos: [ Art. 1429 ] [ Art. 1430 ] [ Art. 1431 ] 1432 [ Art. 1433 ] [ Art. 1434 ] [ Art. 1435 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1432 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO III
- Del contrato de compra y venta
>>
CAPITULO VI
- De las obligaciones del comprador
>
SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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También puedes ver: Art.1432 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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