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ARTICULO 1434 .- Habrá cesión de crédito, cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra parte el derecho que le compete contra su deudor, entregándole el título del crédito, si existiese.
Ver articulos: [ Art. 1431 ] [ Art. 1432 ] [ Art. 1433 ] 1434 [ Art. 1435 ] [ Art. 1436 ] [ Art. 1437 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1434 con el Código Civil de Velez?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 1434 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
- Fallos: Tomo 316 - Página 2834
- Fallos: Tomo 316 - Página 2838
- Fallos: Tomo 289 - Página 71
- Fallos: Tomo 335 - Página 2507
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO IV
- De la cesión de créditos
>>
SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
>>
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También puedes ver: Art.1434 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion