- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 1327 .- Pueden venderse todas las cosas que pueden ser objeto de los contratos, aunque sean cosas futuras, siempre que su enajenación no sea prohibida.
Nota:1327. LL. 20, 21 y sigts., tít. 11, Part. 5ª.La palabra "cosa" se toma en el sentido más extenso, abrazando todo lo que pueda ser parte de un patrimonio, cosas corporales o derechos, con tal que sean susceptibles de enajenación y de ser cedidos. El derecho de hipoteca puede así ser vendido, pero solamente con el crédito del cual es accesorio. Una consideración análoga se aplica a las servidumbres prediales que no pueden cederse sino con el predio a que son inherentes. Las servidumbres personales no son enajenables, porque son inherentes a la individualidad del titular; mas el usufructuario puede ceder el ejercicio de su derecho, y si lo hace por un precio, esta cesión constituye una verdadera venta. Lo mismo decimos de la convención por la cual se constituye una servidumbre cualquiera por un precio en dinero.La venta de las cosas futuras, como los frutos que nacerán, o los productos de una fábrica, es una venta condicional, si los frutos llegan a nacer, entonces ella produce un efecto retroactivo al día del contrato (POTHIER, "Vente", núm. 5, L. 8. Dig. "De cont. empt.").
Ver articulos: [ Art. 1324 ] [ Art. 1325 ] [ Art. 1326 ] 1327 [ Art. 1328 ] [ Art. 1329 ] [ Art. 1330 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1327 con el Código Civil de Velez?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 1327 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
- Fallos: Tomo 304 - Página 291
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO III
- Del contrato de compra y venta
>>
CAPITULO I
- De la cosa vendida
>
SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
>>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.1327 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion