ARTICULO 1324 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 1324 .- Nadie puede ser obligado a vender, sino cuando se encuentre sometido a una necesidad jurí­dica de hacerlo, la cual tiene lugar en los casos siguientes:

    1º. Cuando hay derecho en el comprador de comprar la cosa por expropiación, por causa de utilidad pública;

    *2º. Cuando por una convención, o por un testamento se imponga al propietario la obligación de vender una cosa a persona determinada;

    3º. ** Cuando la cosa fuese indivisible y perteneciese a varios individuos, y alguno de ellos exigiese el remate;

    4º. Cuando los bienes del propietario de la cosa hubieren de ser rematados en virtud de ejecución judicial;

    5º. Cuando la ley impone al administrador de bienes ajenos, la obligación de realizar todo o parte de las cosas que estén bajo su administración.


    Nota:1324. Nº 1º Cód. francés, art. 545; italiano, 438; holandés, 625; de Luisiana, 489; de Vaud, 346, L. 3, tí­t. 5, Part. 5ª, L. 11, tí­t. 38, lib. 4, Cód. romano. La ley de Partida permite la expropiación forzada "para alguna cosa que fuese a pro comunal dándole ante, buen cambio a bien vista de homes buenos, de manera que finque pagado". LL. 2, tí­t. 1, Part. 2ª y 31, tí­t. 18. Part. 3ª. Por las leyes romanas también era permitida la expropiación por causa de utilidad pública. LL. 13, tí­t. 4, lib. 8 y 12, tí­t. 7, lib. 11. Dig. La expropiación por causa de utilidad pública tiene lugar no sólo respecto de los inmuebles, sino aun de los muebles de primera necesidad, por ejemplo, los granos, aceite, etc. Tit. 27, lib. 10, Cód. romano. La ley especial fijará todas las condiciones de la expropiación, para determinar y pagar el precio, como también lo que ha de expropiarse. En este último punto las leyes son muy diversas en las naciones. En los Estados Unidos, sólo hay tres causas para expropiación forzada, que son: calles y caminos públicos, canales de navegación y caminos de hierro.

    Nº 2 POTHIER, "Vente", núm. 510, AUBRY y RAU § 350.

    Nº 3 Véase LL. 1 y 2. tí­t. 15, Part. 6ª, L. 5, tí­t. 37, lib. 3, Cód. romano. Cód. francés, art. 1686.



    Nota de Actualización:* Respecto de la expropiación, ver ley 21.499.

    ** Según ley 17.711. Texto del Código Civil: Cuando la cosa fuese indivisible, y perteneciese a varios individuos y alguno de ellos exigiese la licitación o remate.

    Ver articulos: [ Art. 1321 ] [ Art. 1322 ] [ Art. 1323 ] 1324 [ Art. 1325 ] [ Art. 1326 ] [ Art. 1327 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1324 con el Código Civil de Velez?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 1324 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
    - Fallos: Tomo 329 - Página 1414

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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    TITULO III
    - Del contrato de compra y venta
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    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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    También puedes ver: Art.1324 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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