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ARTICULO 1329 .- Las cosas ajenas no pueden venderse. El que hubiese vendido cosas ajenas, aunque fuese de buena fe, debe satisfacer al comprador las pérdidas e intereses que le resultasen de la anulación del contrato, si éste hubiese ignorado que la cosa era ajena. El vendedor después que hubiese entregado la cosa, no puede demandar la nulidad de la venta, ni la restitución de la cosa. Si el comprador sabía que la cosa era ajena, no podrá pedir la restitución del precio.
Nota:1329. Véase L. 19, tít 5 Part. 5ª, L. 6, tít. 10, lib. 3, F. R. MARCADE sobre el art. 1599 discute largamente la parte del artículo que niega al vendedor toda acción para demandar la nulidad de la venta. DUVERGIER, "Vente", núm. 220, enseña que puede hacerlo, cuando ha vendido de buena fe. ZACHARIAE, t. 2, p. 501, decide que prescindiendo de la buena o mala fe del vendedor puede oponer la nulidad, como excepción; pero nunca como acción. TROPLONG, "Vente", núm. 238, enseña que no lo puede en ningún caso. MARCADE agrega en el lugar citado, que puede oponer la nulidad del contrato antes de entregar la cosa pero no después de haberla entregado.
Ver articulos: [ Art. 1326 ] [ Art. 1327 ] [ Art. 1328 ] 1329 [ Art. 1330 ] [ Art. 1331 ] [ Art. 1332 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1329 con el Código Civil de Velez?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 1329 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
- Fallos: Tomo 310 - Página 1581
- Fallos: Tomo 304 - Página 182
- Fallos: Tomo 304 - Página 183
- Fallos: Tomo 279 - Página 396
- Fallos: Tomo 287 - Página 302
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO III
- Del contrato de compra y venta
>>
CAPITULO I
- De la cosa vendida
>
SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
>>
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También puedes ver: Art.1329 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion