ARTICULO 121 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 121 .- Los herederos presuntivos o los herederos instituidos, después de dada la posesión provisoria, pueden hacer división provisoria de los bienes, sin poder enajenarlos, sean muebles o raí­ces, sin autorización judicial.

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    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO PRIMERO
    - DE LAS PERSONAS
    >>
    TITULO VIII
    - De las personas ausentes con presunción de fallecimiento
    >>
    SECCION PRIMERA
    - DE LAS PERSONAS EN GENERAL
    >>



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    También puedes ver: Art.121 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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