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ARTICULO 121 .- Los herederos presuntivos o los herederos instituidos, después de dada la posesión provisoria, pueden hacer división provisoria de los bienes, sin poder enajenarlos, sean muebles o raíces, sin autorización judicial.
Ver articulos: [ Art. 118 ] [ Art. 119 ] [ Art. 120 ] 121 [ Art. 122 ] [ Art. 123 ] [ Art. 124 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 121 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
>>
TITULO VIII
- De las personas ausentes con presunción de fallecimiento
>>
SECCION PRIMERA
- DE LAS PERSONAS EN GENERAL
>>
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También puedes ver: Art.121 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion