ARTICULO 110 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 110 .- La ausencia de una persona del lugar de su domicilio o residencia en la República, haya o no dejado representantes, sin que de ella se tenga noticia por el término de seis años, causa la presunción de su fallecimiento.


    Nota:110. FREITAS observa que el Cód. francés y los demás que lo han seguido, no hablan precisamente de la ausencia como presunción de fallecimiento y no se comprende de qué ausencia tratan, pues el carácter de ésta es modificado por la circunstancia de haber dejado o no el ausente, apoderado o representante legal. La declaración judicial, que por esos Códigos debe hacerse, es meramente declaración de ausencia, cuando debí­a ser declaración del dí­a del fallecimiento presunto, según las mismas resoluciones finales, que en dichos Códigos se advierten. Es, pues, inútil notar las concordancias con los Códigos extranjeros.

    En la legislación española sólo hay la L. 14, tí­t. 14, Part. 3ª, que dice: "Si aquel de cuya muerte dubdan, dicen que en estrañas e luengas tierras es muerto, e gran tiempo es pasado, ansi como diez años arriba, abonda que prueben que esto es fama entre los de aquel logar, o que públicamente dicen todos que es muerto".

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    LIBRO PRIMERO
    - DE LAS PERSONAS
    >>
    TITULO VIII
    - De las personas ausentes con presunción de fallecimiento
    >>
    SECCION PRIMERA
    - DE LAS PERSONAS EN GENERAL
    >>



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    También puedes ver: Art.110 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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