- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 108 .- A falta de los referidos documentos, las pruebas del fallecimiento de las personas podrán ser suplidas por otros en los cuales conste el fallecimiento, o por declaraciones de testigos que sobre él depongan.
* En los casos en que el cadáver de una persona no fuese hallado, el juez podrá tener por comprobada la muerte y disponer la pertinente inscripción en el registro, siempre que la desaparición se hubiera producido en circunstancias tales que la muerte deba ser tenida como cierta. Igual regla se aplicará en los casos en que no fuese posible la identificación del cadáver.
Nota de Actualización:* Párrafo agregado por el art. 33 de la ley 14.394.
Ver articulos: [ Art. 105 ] [ Art. 106 ] [ Art. 107 ] 108 [ Art. 109 ] [ Art. 110 ] [ Art. 111 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 108 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
>>
TITULO VII
- Del fin de la existencia de las personas
>>
SECCION PRIMERA
- DE LAS PERSONAS EN GENERAL
>>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.108 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion