ARTICULO 981 Retractación de la aceptación del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 981.-Retractación de la aceptación. La aceptación puede ser retractada si la comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que ella.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    La retractación de la aceptación estaba prevista en el art. 1155 del Cód. Civil.

    La norma incluida en el Código Civil y Comercial omite la segunda parte del sustituido art. 1155 que aludí­a de manera expresa a la responsabilidad del aceptante que hubiera retractado su aceptación. La fuente es el art. 933 del Proyecto de 1998.



    II. Comentario

    Coherente con lo establecido en el art. 975 que autoriza la retractación de la oferta, este precepto habilita la retractación de la aceptación.

    Esa retractación es eficaz si llega a conocimiento del oferente antes o al mismo tiempo que la aceptación.

    La norma no prevé el derecho del oferente a reclamar la indemnización del daño al interés negativo para el caso de que hubiere incurrido en gastos o sufrido pérdidas causadas en la aceptación. Tampoco lo hace en el supuesto del art.

    975. Se supone que ello se debe a que la retractación, tanto de la oferta como de la aceptación, deben ser conocidas por el destinatario antes o al mismo tiempo que la misma oferta o aceptación, con lo cual no deberí­an haber gastos o pérdidas causadas en las declaraciones de voluntad retractadas.

    Ver articulos: [ Art. 978 ] [ Art. 979 ] [ Art. 980 ] 981 [ Art. 982 ] [ Art. 983 ] [ Art. 984 ]
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    - DERECHOS PERSONALES
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    - Contratos en general
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    - Formación del consentimiento
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    SECCION 1ª
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