ARTICULO 799 Divisibilidad del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 799.-Divisibilidad. Sea divisible o indivisible la obligación principal, cada uno de los codeudores o de los herederos del deudor no incurre en la pena sino en proporción de su parte, siempre que sea divisible la obligación de la cláusula penal.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El artí­culo bajo comentario tiene el mismo texto y contenido que el art. 661 del Cód. Civil. Ambos se refieren a los casos de sujetos plurales, ya sea en el grupo acreedor, o el deudor, o ambos, y plantean las soluciones cuando las obligaciones principales son divisibles o indivisibles.

    Fuentes: Art. 661 del Cód. Civil.



    II. Comentario

    1. Sujetos plurales La norma bajo comentario prevé el caso de existencia de sujetos plurales, donde se plantean las cuestiones vinculadas con las obligaciones divisibles, indivisibles, mancomunadas y solidarias.

    En esta disposición queda esgrimido el supuesto de la prestación principal divisible o indivisible y la cláusula penal divisible (1) .

    2. Obligación principal divisible e indivisible La solución legal coincidente con la disposición del Código Civil, es la siguiente:

    cuando la prestación principal es divisible o indivisible, y la cláusula penal resulta divisible, los deudores deben la pena de manera proporcional (2) .

    Pero ello merece una aclaración. Si ambos son divisibles, y todos los deudores son incumplientes, se aplica el efecto del artí­culo; pero si algunos de los deudores cumplieron nada deben de la pena. Es que ante la divisibilidad o mancomunación hay tantas obligaciones como partes la constituyen, y por ello cada uno responde en su porción (3) .

    Ahora bien, si la prestación principal es indivisible, y hay incumplimiento, puede ser que todos sean responsables o sólo algunos de ellos. El artí­culo, siguiendo al art. 661 del Código, da la misma solución, cada uno debe la pena de manera proporcional (4) .

    Sin embargo importantes y distinguidos autores consideran que en este caso solamente se encuentra obligado a pagar la pena el deudor culpable o responsable del incumplimiento. Y ello porque los mismos contratantes acordaron una obligación accesoria que se puede cumplir parcialmente, y por ello solamente se aplica a quien se juzga responsable (5) .



    III. Jurisprudencia

    Si la pena es divisible el art. 661 del Cód. Civil establece la división de la misma, siendo prescindible de la naturaleza de la prestación principal, es decir que sea ésta divisible o indivisible (CNCiv ., sala C,LA LEY, 1998- A, 389. Id. sala F, JA, 1988-1-179).

    Notas 1. Borda, Trat. Oblig., cit., t. I, p. 227, nro. 211. Rezzónico, Est. de las oblig. , cit,. t. I, p. 264.

    Cazeaux - Trigo Represas, Der. de las oblig. , cit., t. I, p. 456, nro. 348. Llambí­as, Trat. Oblig., cit., t. I, p. 483, nro. 366 a). Alterini -Ameal - López Cabana, Der. de las oblig. , cit., p. 351, nro.

    713.

    2. Kemelmajer de Carlucci , La cláusula penal, cit., p. 267, nro. 175. Compagnucci de Caso, Manual, cit., p. 177, nro. 110. Busso, Cód. civ. anot., cit., t. IV, p. 500.

    3. Trigo Represas, " Coment. a los arts. 667 y ss." , en Trigo Represas - Compagnucci de Caso, Cód. civ. coment. Oblig ., cit., t. II; ps. 61 y ss.

    4. Machado, Exp. y coment. , cit., t. II, p. 398. Busso, Cód. civ. anot., cit., t. IV, p. 500. Lafaille, Trat. de las oblig. , cit., t. I, p. 230., nro. 248. Borda, Trat. Oblig., cit., t. I, p. 227, nro. 211.

    5. Llambí­as, Trat. Oblig. cit., t. I, p. 494, nro. 366 a). Kemelmajer de Carlucci , La cláusula penal, cit., p. 271, nro. 177. De Gasperi - Morello, Trat. Oblig., cit., t. III, p. 578, nro. 1531. Cazeaux - Trigo Represas, Der. de las oblig. , cit., t. I, p. 457, nro. 349.

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