ARTICULO 609 Reglas del procedimiento del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 609.-Reglas del procedimiento. Se aplican al procedimiento para obtener la declaración judicial de la situación de adoptabilidad, las siguientes reglas:

    a) tramita ante el juez que ejerció el control de legalidad de las medidas excepcionales; b) es obligatoria la entrevista personal del juez con los padres, si existen, y con el niño, niña o adolescente cuya situación de adoptabilidad se tramita; c) la sentencia debe disponer que se remitan al juez interviniente en un plazo no mayor a los diez dí­as el o los legajos seleccionados por el registro de adoptantes y el organismo administrativo que corresponda, a los fines de proceder a dar inicio en forma inmediata al proceso de guarda con fines de adopción.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    La norma no tiene antecedentes en el Código de Vélez .



    II. COMENTARIO

    La norma en estudio fija las reglas del procedimiento relativas a la competencia, la entrevista obligatoria del juez con los padres si es posible, y la remisión de los legajos para acelerar los tiempos en la elección de los pretensos adoptantes y el efecto de la sentencia.

    De este modo, la declaración judicial de adoptabilidad es regulada como un proceso autónomo con reglas precisas que respetan los derechos de los principales involucrados en esta primera etapa: el niño y sus progenitores.

    Al efecto, establece que la declaración judicial en situación de adoptabilidad tramita ante el juez que ejerció el control de legalidad de las medidas excepcionales.

    Puede ocurrir que no hayan existido medidas excepcionales, en este caso la regla que fija la competencia es la establecida en el art. 716, que especialmente dice que: En los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, "adopción" y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente "el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida".



    III. JURISPRUDENCIA

    Es necesario citar a los padres de sangre del menor cuya adopción se pretende, aun en casos en que exista una expresa manifestación de abandono, por cuanto las normas contenidas en los arts. 11 y 12 de la ley 19.134, en cuanto prohí­ben la intervención en determinados supuestos de los padres, salvo que éstos hayan perdido la patria potestad, resultan violatorias de la garantí­a constitucional de la defensa en juicio (art. 18, Constitución Nacional) (CNCiv., sala C, 12/8/1985, ED, 117-624).

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 609 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 609 del Código Civil y Comercial
    - Fallos: Tomo 342 - Página 1038

    Codigo Civil y Comercial Argentina >>
    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO VI
    - Adopción
    >>
    CAPITULO 2
    - Declaración judicial de la situación de adoptabilidad
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    También puedes ver: Art.609 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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