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ARTICULO 607.-Supuestos. La declaración judicial de la situación de adoptabilidad se dicta si:
a) un niño, niña o adolescente no tiene filiación establecida o sus padres han fallecido, y se ha agotado la búsqueda de familiares de origen por parte del organismo administrativo competente en un plazo máximo de treinta días, prorrogables por un plazo igual sólo por razón fundada; b) los padres tomaron la decisión libre e informada de que el niño o niña sea adoptado. Esta manifestación es válida sólo si se produce después de los cuarenta y cinco días de producido el nacimiento; c) las medidas excepcionales tendientes a que el niño, niña o adolescente permanezca en su familia de origen o ampliada, no han dado resultado en un plazo máximo de ciento ochenta días. Vencido el plazo máximo sin revertirse las causas que motivaron la medida, el organismo administrativo de protección de derechos del niño, niña o adolescente que tomó la decisión debe dictaminar inmediatamente sobre la situación de adoptabilidad. Dicho dictamen se debe comunicar al juez interviniente dentro del plazo de veinticuatro horas.
La declaración judicial de la situación de adoptabilidad no puede ser dictada si algún familiar o referente afectivo del niño, niña o adolescente ofrece asumir su guarda o tutela y tal pedido es considerado adecuado al interés de éste.
El juez debe resolver sobre la situación de adoptabilidad en el plazo máximo de noventa días.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
El artículo no tiene antecedentes en el ordenamiento de Vélez. En la práctica de nuestros tribunales en general la declaración de adoptabilidad se dictaba en el mismo acto en el que se otorgaba la guarda con fines de adopción en los términos del art. 317 del texto de Vélez.
II. COMENTARIO
El artículo recibe una práctica judicial consolidada (la declaración judicial de situación de adoptabilidad) como un procedimiento con reglas propias para demarcar correctamente el rol de la familia de origen y de la pretensa adoptante en todo el proceso hasta la adopción de un niño.
Se regulan tres supuestos diferentes que deben ser analizados por separado:
a) niños sin filiación establecida o progenitores fallecidos, siempre que se haya agotado la búsqueda de familiares En este caso, la autoridad administrativa debe agotar la búsqueda de los familiares de origen por un plazo de 30 días prorrogables por otros 30 días, si median razones fundadas.
Si algún familiar o referente afectivo del niño, niña o adolescente ofrece asumir su guarda o tutela y el pedido es considerado adecuado, no se puede dictar la declaración de adoptabilidad.
Tratándose de la declaración judicial de adoptabilidad entendemos que será el juez competente quien deberá evaluar la conveniencia para el niño de ser criado por los familiares que hayan sido hallados por el órgano administrativo competente. Como dijimos, basta con que un referente afectivo ofrezca asumir la guarda de un niño huérfano o sin filiación acreditada para que se imposibilite su adopción. Por ende, la autoridad administrativa deberá dictaminar sobre el fundamento por el cual impide la adopción y en qué contribuye ello al interés superior del niño.
Si, por el contrario, se agotó el plazo sin que se encontraran a los familiares de origen, o éstos no tuvieren intención de recibir al niño, se debe dictar la declaración judicial de adoptabilidad.
b) la decisión libre e informada de los padres de que su hijo sea adoptado, manifestación que no puede ser expresada dentro de los 45 días de nacido el niño Los padres tienen la facultad de decidir si quieren dar a su hijo en adopción mediante una declaración en tal sentido. Ella sólo puede darse si han transcurrido 45 días desde el nacimiento del hijo. El plazo encuentra fundamento, en la circunstancia de que los padres biológicos puedan tomar una decisión razonada y madura con relación a desprenderse de su hijo. También debe tenerse en cuenta en el caso si está o no determinado el progenitor varón, en caso de no estar determinado y agotada la instancia de su búsqueda la decisión debe ser tomada exclusivamente por la madre. En el caso que el niño tenga doble vínculo ambos deben dar su consentimiento.
Cabe preguntarse cómo juega este inciso con lo dispuesto en la misma norma relativa a la presencia de algún familiar o referente afectivo del niño o niña dispuesto a asumir su guarda o tutela. En este caso, si el juez considera que ello es valioso para el niño, no dictará la declaración de adoptabilidad.
Puede suceder que exista desacuerdo entre los padres y estos familiares o referentes, en ese caso la decisión de los padres cede frente al principio por el cual el niño debe permanecer en su familia de sangre.
La norma nos despierta todo tipo de dudas, piénsese el caso en que una joven que aún vive con sus padres da a luz y no quiere asumir la maternidad de su hijo/a, si sus progenitores ofrecen el cuidado el hijo continuará en ese grupo familiar donde convivirá con su madre que manifestó su deseo de no criarla.
Entendemos que supuestos como éste podrían ser perjudiciales para el superior interés del niño.
Claro está que la sola voluntad de los padres no es suficiente cuando existen familiares o referentes dispuestos a ejercer la guarda o tutela del niño.
Otro supuesto preocupante es que el referente o familiar desista más adelante de la guarda que ofreció, el niño sufrirá un nuevo abandono.
En el caso que los padres sean menores de edad, ellos no pueden entregar a sus hijos en adopción sin el asentimiento de quienes tienen su responsabilidad parental de conformidad a lo dispuesto por el art. 644 de este Código.
c) comprobación judicial, previo dictamen del organismo administrativo interviniente, de que las medidas excepcionales dictadas y trabajadas en el marco del sistema de protección integral de niños, niñas y adolescentes en los plazos que establece la ley 26.061 no dieron resultado positivo, por lo cual el niño no puede regresar a su familia de origen o ampliada Cuando las niñas, niños y adolescentes estuvieran temporal o permanentemente privados de su medio familiar o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, se pueden tomar medidas excepcionales tendientes a que el niño permanezca en su familia de origen o ampliada, por un plazo de 180 días; si estas medidas no dan resultado, el juez debe dictaminar sobre la situación de adoptabilidad y comunicárselo al juez en el plazo de 24 hs.
De este modo, podemos observar cómo el Código armoniza con la ley 26.061 y procura que todas las partes que intervienen gocen de las debidas garantías constitucionales, tanto en los procedimientos administrativos como en los procesos judiciales conducentes a la adopción de un niño.
En caso que el órgano administrativo dictamine que el niño no se encuentra en situación de adoptabilidad, dicha decisión, como todo acto administrativo, será recurrible sea por la vía jerárquica o mediante las acciones judiciales correspondientes de acuerdo a la normativa contencioso administrativo de cada jurisdicción.
III. JURISPRUDENCIA
Acreditado el desinterés de los padres de sangre y partiendo de la base que siempre debe buscarse la satisfacción de los intereses de los menores y que la institución de la adopción, se erige como uno de los medios más idóneos para luchar contra el grave mal social de los niños abandonados, es conveniente otorgar la misma en forma plena. Ello es así, por cuanto se asegura la integración familiar pretendida y que debe ser total para justificar la sustitución de los vínculos familiares derivados de la consanguinidad (CNCiv., sala D, 12/12/1985, ED, 117-529).
Ver articulos: [ Art. 604 ] [ Art. 605 ] [ Art. 606 ] 607 [ Art. 608 ] [ Art. 609 ] [ Art. 610 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 607 del Código Civil y Comercial Argentina?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 607 del Código Civil y Comercial
- Fallos: Tomo 347 - Página 930
- Fallos: Tomo 347 - Página 931
- Fallos: Tomo 347 - Página 933
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
>>
TITULO VI
- Adopción
>>
CAPITULO 2
- Declaración judicial de la situación de adoptabilidad
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También puedes ver: Art.607 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion