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ARTICULO 606.-Adopción por tutor. El tutor sólo puede adoptar a su pupilo una vez extinguidas las obligaciones emergentes de la tutela.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Su antecedente es el art. 319 del Código reformado. Una norma similar se encontraba en todas las leyes sobre adopción de nuestro país.
II. COMENTARIO
El tutor sólo puede adoptar a su pupilo en tanto se encuentre extinguida la tutela, es decir que se hayan rendido y aprobado las cuentas y se hubieren pagado los saldos. La prohibición, al igual que el impedimento matrimonial, se basa en la posibilidad de que el tutor intente incumplir sus obligaciones legales mediante el instituto.
LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO SEGUNDO. RELACIONES DE FAMILIA TITULO VI. ADOPCION CAPÍTULO 2. DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA SITUACIÓN DE ADOPTABILIDAD Comentario de Eduardo Guillermo ROVEDA y Carla F. ALONSO REINA Ver articulos: [ Art. 603 ] [ Art. 604 ] [ Art. 605 ] 606 [ Art. 607 ] [ Art. 608 ] [ Art. 609 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 606 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO VI
- Adopción
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CAPITULO 1
- Disposiciones generales
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También puedes ver: Art.606 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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