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ARTICULO 558.-Fuentes de la filiación. Igualdad de efectos. La filiación puede tener lugar por naturaleza, mediante técnicas de reproducción humana asistida, o por adopción.
La filiación por adopción plena, por naturaleza o por técnicas de reproducción humana asistida, matrimonial y extramatrimonial, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código.
Ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
La filiación es la institución jurídica que determina la posición de los sujetos en el orden de las generaciones, dentro de la familia.
El Código de Vélez, reconocía tres fuentes para su determinación: 1) el reconocimiento voluntario: proviene del acto voluntario mediante el cual se reconoce a un hijo propio; 2) Fuente legal: cuando la filiación se determina por ley, sobre la base de un supuesto de hecho determinado (art. 565, primer párrafo) y 3) Fuente judicial: el reconocimiento filial es imperativamente otorgado mediante una sentencia judicial, que declara una filiación no reconocida en forma voluntaria.
Por su parte, el Código Civil de Vélez Sarsfield, reconocía dos fuentes generadoras de vínculos jurídicos de filiación: por naturaleza, a través del hecho biológico de la procreación o por vía legal, a través del instituto de la adopción.
Ello implicaba que en la filiación por naturaleza, se generaban vínculos jurídicos entre el hijo engendrado, con su padre y madre; mientras que la filiación determinada por adopción vinculaba al hijo con el o los adoptantes, según el caso.
A su vez, si el vínculo filial era determinado por fuente natural, la ley organizaba los derechos y deberes emanados de ese vínculo de conformidad al estado civil de los progenitores, estableciendo diversos supuestos según la filiación fuera matrimonial o extramatrimonial; mientras que si la filiación era determinada por vía legal, a través de la adopción, el vínculo entre adoptante y adoptado podía ser otorgado en forma plena o simple, provocando diversas consecuencias la aplicación de uno u otro supuesto.
II. COMENTARIO
1. Filiación por naturaleza Los principios generales de la filiación por naturaleza se mantienen prácticamente inalterables en relación al texto derogado.
En este sentido, se establece que la filiación por naturaleza, genera vínculos jurídicos entre el hijo engendrado, con su padre y madre, reconociendo el origen en el acto sexual y, por ende, en el elemento biológico como bastión inexpugnable para determinar la filiación.
Lo expuesto, redunda en que el fundamento básico de la filiación por naturaleza, es el vínculo biológico. El legislador, al fijar las presunciones que conducen al vínculo paterno-filial, o al reglamentar su investigación o impugnación, históricamente hizo referencia a fenómenos que suponen una identificación cromosómica entre padres e hijos, o sea a circunstancias que identifican entre sí a las personas que aportaron su material genético para la concepción y al producto resultante.
El ordenamiento legal pretende que el vínculo jurídico que determina el emplazamiento sea consecuencia directa del nacimiento con vida de la persona, armonizando el vínculo jurídico establecido por ley, con la relación biológica preexistente.
2. Filiación por Técnicas de Reproducción Humana Asistida La filiación determinada a través de Técnicas de Reproducción Humana asistida implica un cambio de paradigma radical al modo en que tradicionalmente se han establecido las relaciones filiales en nuestro sistema normativo.
Ello así, pues la filiación determinada por Técnicas de Reproducción Humana Asistida, tiene fundamento en un acto derivado de la ciencia médica y, como consecuencia de ello, en el elemento volitivo, con independencia de quién haya aportado el material genético (art. 575).
En este sentido, la ley especial que regula las Técnicas de Reproducción Humana Asistida, conceptualiza estas prácticas, como todos aquellos procedimientos y técnicas realizados con asistencia médica para la consecución de un embarazo (art. 2°, ley 26.862) y es desde esta perspectiva, que el Código regula la filiación determinada por técnicas de reproducción humana asistida en sentido amplio, es decir, receptando la posibilidad de que este vínculo jurídico se establezca tanto sea fruto de prácticas de tipo homólogas , es decir, en aquellas donde el material genético corresponde a los comitentes que requieren la técnica, como así también respecto de aquellas de carácter heterólogas , en las cuales, el material genético proviene en un todo, o en parte, de un tercero o terceros ajenos al solicitante o pareja requirente.
Armoniza de este modo el Código su texto a los avances normativos alcanzados no solamente por la ley 26.862,texto al que se adecuó la ley 14.208 de la Provincia de Buenos Aires mediante la reforma introducida por la ley 14.611; sino también al estándar impuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el precedente "Artavia Murillo" del 28/11/2012, en cuanto al reconocimiento del acceso a los beneficios de estas técnicas, como un derecho humano.
En cuanto a su origen, las técnicas de reproducción humana asistida pueden clasificarse de la siguiente forma:
1) Baja complejidad: Son aquellos procedimientos en los cuales se encuentra la inseminación artificial, que consiste en un procedimiento ambulatorio, sin anestesia general y que reconoce variantes, según el lugar del aparato reproductor femenino donde se inocule el esperma, pudiendo depositarse en el fondo de la vagina, cuello del útero, líquido intraperitoneal o en la cavidad uterina, siendo la nombrada en último término, la que se practica en la actualidad.
2) Alta complejidad: Dentro de esta categoría se incluye a la fertilización in vitro (F.I.V) con todas sus variantes, que implica un procedimiento de alta complejidad, que necesita de un laboratorio altamente especializado; en el cual se soluciona la imposibilidad de que el óvulo sea fecundado en forma intrauterina, a través de la extracción, por medio quirúrgico, de óvulos de la mujer, que junto con el semen, serán fecundados en condiciones de laboratorio, es decir, en forma extrauterina; cuyas complejidades, más allá de las aristas de clínica médica que pudiera presentar el caso, ya han repercutido en sede judicial, en lo que respecta al material genético sobrante como resultado de estas prácticas.
Ahora bien, si bien la inseminación artificial y la fecundación in vitro resultan ser prácticas de alta complejidad, guardan entre sí una clara diferencia y es que el nombrado en primer término consiste en la introducción del gameto masculino mediante un catéter en el aparato genital femenino, produciéndose la fecundación y la formación del cigoto en su ambiente natural, a diferencia del tratamiento in vitro , en el cual la formación del cigoto se produce en una probeta, es decir fuera del seno materno; situación que si bien complejiza la determinación del inicio de la vida humana (art. 19 de este Código), en nada complica la determinación de los vínculos filiales derivados de la aplicación de una u otra técnica.
En conclusión, y conforme la regulación legal prevista por este Código y por la ley especial, se podrán establecer vínculos filiales derivados de técnicas de reproducción humana asistida en los siguientes casos:
1. Matrimonio o pareja heterosexual en la cual la concepción no se puede realizar en forma intrauterina, y con material genético propio de la pareja logran la concepción extracorpórea y su posterior implantación en el seno de la mujer.
2. Matrimonio o pareja heterosexual en la cual la mujer no puede generar óvulos ni concebir y el embrión se forma con el semen del hombre y los óvulos de una mujer donante para luego ser implantada en la mujer.
3. Matrimonio o pareja compuesta dos mujeres en la cual ninguna de ellas puede concebir pero pueden generar óvulos y el embrión se forma con el óvulo de una de las mujeres y con el semen de un hombre donante, pudiendo implantarse un embrión en cualquiera de ellas.
4. Mujer que aporta su gameto y el embrión se forma con el semen de un hombre donante, para luego implantarse en el seno de la mujer aportante.
5. Mujer que no puede generar óvulos; formándose el embrión con material genético donado e implantándose posteriormente en el seno de la mujer que consintió la técnica.
Quedará sujeto al arbitrio judicial la procedencia de los siguientes supuestos ante la falta de una regulación expresa que las autorice:
1. Matrimonio o pareja entre dos hombres en la cual uno de ellos aporta el semen y el embrión se forma con el semen del hombre y el óvulo de una mujer donante; siendo gestado por una tercera mujer, que no aporta material genético alguno para la concepción.
2. Hombre que aporta su gameto y el embrión se forma con el óvulo de una mujer donante, siendo gestado por una tercera mujer que no aporta material genético alguno para la concepción.
3. Matrimonio o pareja heterosexual en la cual la mujer puede generar óvulos pero no puede concebir, el hombre no puede generar esperma fértil y el embrión se forma con el óvulo de la mujer y con el semen de un hombre donante, para luego implantarse en el seno de una tercera mujer que no aporta material genético alguno para la concepción.
2.1. Diferencias con la filiación determinada por naturaleza y por adopción La categorización de un nuevo mecanismo para determinar vínculos filiales, se justifica por el distinto origen que poseen las tres vías previstas por la norma para generar el vínculo referido.
En este sentido, debe señalarse que en la filiación por naturaleza reconoce su origen en el dato biológico, derivado del acto sexual; de manera tal de hacer coincidir en lo posible el vínculo biológico a la determinación de la filiación; es decir, dando absoluta supremacía al dato genético como fuente generadora del vínculo.
Con respecto a la adopción, las figuras se acercan, ya que en ambos casos el vínculo se determina por el elemento volitivo, pero se diferencian porque en el caso de las TRHA la voluntad debe ser manifestada con anterioridad a la concepción, mientras que en la adopción la voluntad se expresa con posterioridad al nacimiento (art. 597).
En síntesis, el reconocimiento de las técnicas de reproducción humana asistida como fuente autónoma para emplazar vínculos filiales, traduce en términos concretos la aplicación de los principios constitucionales involucrados en relación a este punto y que garantizan el derecho a fundar una familia con base en el principio de igualdad y no discriminación; ya que a partir de este reconocimiento, se prevé la posibilidad de que una mujer sola, pueda ser madre sin necesidad de que esté casada o en pareja con otra persona, o bien la posibilidad de que un matrimonio constituido por dos mujeres pueda constituir vínculos filiales respecto a un niño, sin necesidad de forzar la aplicación analógica del art. 243 del Código Civil de Vélez.
Por último, cabe señalar, que las complejidades sobre la aplicación de éstas técnicas, ya había sido advertida al elaborar el Proyecto de Reforma al Código Civil de 1998, cuando al tratar del comienzo de la existencia de las personas dispuso que ello se producía con la concepción; eliminando la expresión en el seno materno para que queden comprendidas las concepciones extrauterinas adecuando el concepto entonces no sólo a la realidad científica vigente a ese momento, sino también a la Convención Interamericana de Derechos Humanos (art. 4°, inc. 1).
Esta idea rectora ha sido receptada por este Código, conforme se desprende del texto del art. 19, a cuyo comentario remitimos.
3. Filiación por adopción La filiación determinada por adopción vincula al hijo con el o los adoptantes, produciéndose en el caso de la adopción plena un desmembramiento entre el vínculo jurídico forjado con los adoptantes y el derecho a conocer los orígenes que lo une a la familia biológica.
La adopción plena confiere al adoptado la condición de hijo y extingue los vínculos jurídicos con la familia de origen (ver art. 620 y su comentario), ostentando dentro de su familia adoptiva, los mismos derechos y obligaciones de todo hijo.
Por su parte, la adopción simple confiere el estado de hijo al adoptado, pero no crea vínculos jurídicos con los parientes ni con el cónyuge del adoptante; salvo las excepciones que establece el art. 621, facultando al Juez a mantener subsistentes los vínculos jurídicos que puedan existir con uno o varios parientes de la familia de origen en la adopción plena, y crear vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia del adoptante en la adopción simple.
A su vez, se incorpora un nuevo tipo de adopción denominada como adopción de integración , por la cual se mantiene el vínculo filiatorio y todos sus efectos entre el adoptado y su progenitor de origen, cónyuge o conviviente del adoptante.
4. Equiparación filiatoria El artículo estipula que la filiación determinada por adopción plena, por naturaleza o por técnicas de reproducción humana asistida, matrimonial y extramatrimonial, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código.
Quedan fuera de esta determinación la filiación por adopción simple y la denominada adopción de integración, cuyo tratamiento se encuentra desarrollado en los comentarios a los arts. 627 a 633 de este trabajo.
4.1. El doble vínculo filial como límite legal En otro tiempo, no muy lejano, hubiese resultado absolutamente innecesario determinar que una persona puede tener hasta un máximo de dos vínculos filiales.
Ello, pues el binomio clásico que reguló las relaciones filiales hasta la reforma que nos ocupa, se basaba en el tándem padre-madre , como único e insustituible núcleo capaz de generar vínculos filiales, sea éste de carácter matrimonial o extramatrimonial.
La regulación de las Técnicas de Reproducción Humana Asistida y especialmente la regulación específica de las prácticas de carácter heterólogas; previstas por la ley 26.862 tornan absolutamente necesaria esta disposición, dado que, como resultado de estos procedimientos, si se permitiera la confluencia de aspectos genéticos y volitivos, podrían generarse más de dos vínculos filiales.
A su vez, la regulación de la denominada adopción de integración hace necesaria esta salvedad, en caso de que el adoptado tenga un vínculo filial doble de origen, en cuyo caso, será de aplicación la facultad judicial que otorga el art. 621 de este Código, conforme lo dispone en forma expresa el art. 631 inc. b).
III. JURISPRUDENCIA
Son inconstitucionales los arts. 250 del Cód. Civil y 45 de la ley 26.413, en cuanto impiden inscribir reconocimientos sucesivos de una persona por progenitores de un mismo sexo pues, siendo que el instituto de la filiación se estructura en función del mejor interés del hijo, éste queda mejor protegido con la constitución de una doble relación jurídica de filiación que le otorgue los derechos derivados de ella respecto de ambas personas con las que mantenga efectivamente un trato filial (Juzg. Cont. Adm. y Trib. CABA, 24/6/2011, La Ley Online.AR/JUR/27511/2011).
Ver articulos: [ Art. 555 ] [ Art. 556 ] [ Art. 557 ] 558 [ Art. 559 ] [ Art. 560 ] [ Art. 561 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 558 del Código Civil y Comercial Argentina?
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