ARTICULO 48 Pródigos del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 48.- Pródigos. Pueden ser inhabilitados quienes por la prodigalidad en la gestión de sus bienes expongan su cónyuge, conviviente o a sus hijos menores de edad o con discapacidad a la pérdida del patrimonio. A estos fines, se considera persona con discapacidad, a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, fí­sica o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral. La acción sólo corresponde al cónyuge, conviviente y a los ascendientes y descendientes.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    En el Código sustituido la inhabilitación estaba prevista para los casos contemplados en los incisos 1°, 2° y 3° del art. 152 bis. El último de ellos referí­a al supuesto de inhabilitación de las personas que por prodigalidad en los actos de administración y disposición de sus bienes expusiesen a su familia a la pérdida del patrimonio. La acción procedí­a sólo si la persona tení­a cónyuge, ascendientes o descendientes -quienes a su vez, eran los legitimados para promover la acción-, y ya hubiere dilapidado una parte importante de su patrimonio.

    El nuevo Código se aparta de la solución pretendida por el Proyecto de 1998, según el cual se proyectaba la eliminación de la figura del pródigo.



    II. COMENTARIO

    1. Generalidades En el nuevo Código la inhabilitación ha quedado circunscripta, únicamente, a los casos de prodigalidad.

    A diferencia de los supuestos de incapacidad o capacidad restringida (art. 32), en donde lo que se pretende es proteger a la propia persona -a quien, incluso, allí­ se le confiere legitimación para iniciar la acción-, en el caso de inhabilitación por prodigalidad lo que se busca con la limitación al ejercicio de la capacidad jurí­dica es tutelar el patrimonio familiar. De todas formas, por más que no se menciona expresamente, serán de aplicación las normas sobre incapacidad o capacidad restringida en la medida en que no sean incompatibles.

    Si bien tampoco se menciona la necesidad de realizar una evaluación interdisciplinaria dentro del proceso, podrí­a concluirse que aquí­ también serí­a necesaria su producción, por interpretación analógica de lo normado en el art. 50, donde sí­ se la exige en el marco del proceso para disponer el cese de la inhabilitación.

    2. Supuestos de procedencia. Diferencias con el régimen anterior Para que la inhabilitación proceda debe haber: personas protegidas -cónyuge, conviviente, o hijos menores de edad o con discapacidad (antes se hací­a referencia a la familia, y la acción sólo procedí­a en caso de haber cónyuge, ascendientes o descendientes)-, prodigalidad en la gestión de los bienes -entendida en el sentido de dilapidar o malgastar los bienes (antes se hací­a referencia a la prodigalidad en los actos de administración y disposición) y exposición a la pérdida del patrimonio -anteriormente se requerí­a, además, que la persona ya hubiere dilapidado una parte importante de su patrimonio-.

    La definición de persona con discapacidad ha sido tomada del art. 2° de la ley 22.431 -recogida también por el art. 9° de la ley 24.901-, la cual es propia del modelo médico/rehabilitador y, por cierto, más restrictiva que la fórmula utilizada en el art. 1° de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ley 26.378).

    Finalmente, con relación a la inclusión del conviviente (arts. 509, 510 Y 511) y la limitación a los hijos menores de edad entre las personas protegidas, los criterios de procedencia de la inhabilitación que prescribe la norma deberí­an interpretarse a la luz del pacto de convivencia (art. 513 y ss.) que pudiera haberse celebrado entre la persona cuya inhabilitación se pretende y su conviviente, y del eventual deber alimentario que exista con relación a los hijos mayores de edad hasta los veinticinco años (arts. 658 párr. 2° y 663).

    3. Legitimación Los legitimados para promover la inhabilitación no se identifican necesariamente con las personas protegidas por la propia norma, ya que la acción es reconocida al cónyuge, conviviente y a los ascendientes y descendientes. Es decir, no sólo se agrega a los ascendientes, sino que con relación a los descendientes la norma no hace distinciones en razón de grados, edad o discapacidad.

    A diferencia de lo que ocurre con los supuestos de incapacidad y capacidad restringida (art. 33 inc. a), en la inhabilitación no se le reconoce -al menos en forma expresa legitimación a la propia persona a quien se le pretende limitar el ejercicio de su capacidad jurí­dica.



    III. JURISPRUDENCIA

    La jurisprudencia ha sido conteste en afirmar que "...la inhabilitación del pródigo no implica una sanción sino por el contrario, una manera de colaborar con él, a través de un curador que le asistirá para la realización de actos patrimoniales, y evitará así­ que continúe actuando de modo perjudicial para él y su familia" (CNCiv., sala F, 10/11/1986, ED, 125-552).

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO I
    - Persona humana
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    CAPITULO 2
    - Capacidad
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    SECCION 3ª
    - Restricciones a la capacidad
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    Parágrafo 5°
    - Inhabilitados
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    También puedes ver: Art.48 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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