ARTICULO 49 Efectos del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 49.-Efectos. La declaración de inhabilitación importa la designación de un apoyo, que debe asistir al inhabilitado en el otorgamiento de actos de disposición entre vivos y en los demás actos que el juez fije en la sentencia.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    En el Código sustituido, el art. 152 bis establecí­a que a la persona inhabilitada se le nombrarí­a un curador, sin cuya conformidad no podí­a disponer de sus bienes por actos entre vivos. En cambio, las personas declaradas inhabilitadas podí­an otorgar por sí­ solas actos de administración, salvo los que limitara la sentencia teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

    Es decir, la persona declarada inhabilitada por prodigalidad podí­a realizar por sí­ todos los actos de la vida civil, excepto los de disposición por actos entre vivos -y los de administración, especificados en la sentencia para los cuales además de su consentimiento requerí­a del asentimiento de su curador.



    II. COMENTARIO

    La sentencia de inhabilitación implica una restricción en la capacidad jurí­dica de la persona, quien ya no podrá ejercer por sí­ misma determinados actos libremente. Es decir, se trata de una persona jurí­dicamente capaz sobre quien pesan ciertas restricciones al ejercicio de su capacidad jurí­dica, de conformidad con lo expuesto al comentar el art. 24.

    En efecto, como consecuencia de la sentencia de inhabilitación la persona no podrá otorgar actos de disposición entre vivos -sí­, en cambio, los de última voluntad-, sino que deberá para ello contar con un apoyo que la asista (art. 43).

    Ello así­, a fin de evitar el otorgamiento de actos que puedan perjudicar a las personas protegidas que se enumeran en el art.48. De este modo, la decisión de la persona debe integrarse con la asistencia de la persona que cumpla la función de apoyo. Sin embargo, la asistencia que debe brindar el apoyo no necesariamente se condice con otorgar el asentimiento para perfeccionar el acto, sino que, por analogí­a, se aplicará lo dispuesto en el art. 38 del Código con relación a la posibilidad de señalar las condiciones de validez de los actos y la modalidad de actuación del apoyo.

    La norma prevé la posibilidad de extender la limitación sobre los "demás actos" que se especifiquen en la sentencia -aunque no necesariamente refiere en forma genérica a los de administración (como sí­ ocurrí­a en el régimen del Código Civil sustituido)-, cuyo señalamiento quedará librado al prudente arbitrio judicial, según la prueba producida y de acuerdo a las particularidades circunstancias que se presenten en cada caso a resolver.

    Con relación a la designación de apoyos -aquí­ también rige la pluralidad se deberá prestar especial atención en cabeza de quién recaerán los nombramientos, a fin de evitar, en un marco de conflictiva familiar, situaciones de conflicto de interés e influencia indebida sobre la persona inhabilitada.

    Aunque no lo menciona expresamente, cabe hacer extensivo aquí­ lo normado en el art. 39 párr. 1°, con relación a la inscripción en el registro; siendo que a partir de entonces regirá lo normado en el art. 44, de modo que serán nulos de nulidad relativa los actos celebrados por la persona inhabilitada contrariando los términos de la sentencia.



    III. JURISPRUDENCIA

    La indicada en el art. 48.

    Ver articulos: [ Art. 46 ] [ Art. 47 ] [ Art. 48 ] 49 [ Art. 50 ] [ Art. 51 ] [ Art. 52 ]
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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO I
    - Persona humana
    >>
    CAPITULO 2
    - Capacidad
    >

    SECCION 3ª
    - Restricciones a la capacidad
    >>


    Parágrafo 5°
    - Inhabilitados
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    También puedes ver: Art.49 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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