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ARTICULO 389.-Principio. Integración. Nulidad total es la que se extiende a todo el acto. Nulidad parcial es la que afecta a una o varias de sus disposiciones.
La nulidad de una disposición no afecta a las otras disposiciones válidas, si son separables. Si no son separables porque el acto no puede subsistir sin cumplir su finalidad, se declara la nulidad total.
En la nulidad parcial, en caso de ser necesario, el juez debe integrar el acto de acuerdo a su naturaleza y los intereses que razonablemente puedan considerarse perseguidos por las partes.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Para la nulidad parcial se recepta el principio de "separabilidad" ya consagrado en el Código Civil sustituido (art. 1039). Pero innova el Código al establecer la facultad del tribunal de integrar el acto jurídico en caso de ser necesario, fijando alguna de las pautas que ha de considerar a esos fines.
Fuentes del art. 389: Proyecto de 1993 (PEN), art. 699; Proyecto de 1998, art.
386.
II. Comentario
1. Criterio de distinción Según la extensión de la sanción, la nulidad será total o parcial. En el primer caso, todo el acto resultará ineficaz; en el segundo, sólo la cláusula o disposición viciada.
2. Alcance de la nulidad parcial De acuerdo al art. 389, la posibilidad de invalidar parcialmente un acto jurídico depende de que la cláusula o parte viciada "sea separable". En consecuencia, las nulidades parciales han sido admitidas pacíficamente en materia testamentaria; pero han sido más restringidas en materia contractual.
3. La nulidad parcial en los contratos Las nulidades parciales en materia contractual se han interpretado restrictivamente por entenderse que los contratos importan un todo homogéneo; exigiéndose para su admisión los recaudos que siguen:
3.1. Negocio unitario El vicio que causa la nulidad debe aparecer en un negocio único y no en negocios separados o distintos; salvo que estos tengan tal relación que uno no pueda subsistir sin el otro.
3.2. Negocio divisible El negocio unitario debe ser, además, divisible; vale decir, que sus partes o cláusulas sean separables y que lo que reste del acto, excluida la parte nula, sea idóneo para subsistir como acto jurídico. Con este alcance, en los contratos por adhesión o sujetos a condiciones generales de contratación, se ha admitido que la nulidad de una cláusula predispuesta abusiva, como la de irresponsabilidad, no produce necesariamente la nulidad de todo el contrato.
3.3. Eficacia. Integración Dados los recaudos anteriores (negocio unitario y divisible), podrá aplicarse parcialmente la nulidad cuando la parte válida del negocio siga satisfaciendo los fines que las partes se propusieron al otorgarlo. Es decir, cuando subsista la eficacia del acto jurídico. Esta cuestión queda sometida al criterio del magistrado, quien deberá evaluar si el negocio, excluida la parte anulada, satisface la causa final. Al respecto, la norma establece expresamente la facultad del juez de integrar el acto de acuerdo a su naturaleza y a los intereses que puedan considerarse perseguidos por las partes.
Se destaca en los Fundamentos, que el sistema propuesto permit e atender no sólo al análisis de la intención práctica, sino a las circunstancias del caso, a la naturaleza del negocio y, sobre todo, a la regla de la buena fe.
4. La nulidad parcial en los testamentos La noción de nulidad parcial en materia testamentaria ha sido admitida pacíficamente, pues estos actos permiten mayormente separar sus cláusulas, de modo que la nulidad de alguna de ellas no afecte a las demás. Por ejemplo, la nulidad de un legado o de la institución de heredero, no tiene que perjudicar las otras declaraciones de voluntad del testador. Sin embargo, si la nulidad de una manda testamentaria se debe a un vicio de forma, en estos casos caería todo el testamento (art. 2474, primer párrafo).
5. Falta de recaudos. Nulidad total El art. 390 dispone que si las disposiciones de un acto jurídico no son separables porque el acto no puede subsistir sin cumplir su finalidad, se declara la nulidad total.
III. Jurisprudencia
1. La nulidad parcial sólo es posible cuando el acto se hubiese realizado de todos modos, aun sin la cláusula inválida. La cuestión relativa a la separabilidad no pasa exclusivamente por el meridiano de las cláusulas esenciales o secundarias, sino por el de la voluntad negocial totalizadora (SC Mendoza, 20/5/1985, Abeledo Perrot 16/1978,MZA 41871).
2. El que tiene facultades para anular totalmente un acto jurídico las tiene también para anularlo parcialmente o modificarlo, ello porque interesa al orden jurídico y a los mismos contratantes la conservación del negocio y la continuidad de la relación pactada (TS Santiago del Estero, 30/9/2008, Lexis 19/20622).
Sección 4a Efectos de la nulidad Ver articulos: [ Art. 386 ] [ Art. 387 ] [ Art. 388 ] 389 [ Art. 390 ] [ Art. 391 ] [ Art. 392 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 389 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
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TITULO IV
- Hechos y actos jurídicos
>>
CAPITULO 9
- Ineficacia de los actos jurídicos
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SECCION 3ª
- Nulidad total y parcial
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También puedes ver: Art.389 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion