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ARTICULO 388.-Nulidad relativa. Consecuencias. La nulidad relativa sólo puede declararse a instancia de las personas en cuyo beneficio se establece. Excepcionalmente puede invocarla la otra parte, si es de buena fe y ha experimentado un perjuicio importante. Puede sanearse por la confirmación del acto y por la prescripción de la acción. La parte que obró con ausencia de capacidad de ejercicio para el acto, no puede alegarla si obró con dolo.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
En el Código Civil sustituido (art. 1048) la nulidad relativa sólo podía alegarse por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes , no pudiendo ser invocada por la parte capaz fundándose en la incapacidad de la otra parte ni, en los casos de vicios de la voluntad, por la persona que lo causó (art. 1049).
El Código amplía la legitimación comprendiendo no sólo a las personas en cuyo beneficio se establece la nulidad relativa sino también, excepcionalmente, a la otra parte si es de buena fe y experimenta un perjuicio importante. Puede suceder, según dicen los Fundamentos, que la parte en cuyo beneficio se estableció la nulidad no la articule y que la subsistencia del acto acarree perjuicios a la otra (v.gr. contrato de locación de servicios celebrado con un enfermo mental no declarado cuya situación le impide cumplir lo pactado).
Asimismo, el art. 388 impide alegar la nulidad relativa a la parte incapaz que actuó con dolo. El Código Civil no previó tal limitación al regular el funcionamiento de la nulidad relativa (art. 1048), sí lo hizo al tratar los contratos pero con un alcance más limitado; ya que su art. 1166 disponía que si el incapaz hubiese procedido con dolo para inducir a la otra parte a contratar, ni él, ni sus representantes o sucesores tenían derecho para anular el contrato, a no ser (excepcionaba la norma) que el incapaz fuere menor o el dolo consistiere en la ocultación de la incapacidad.
Respecto a la posibilidad de confirmar el acto y la prescripción de la acción de nulidad relativa se mantiene el sistema anterior con excepción del plazo genérico de prescripción que se establece en dos años (art. 2562). El Código sustituido estableció el plazo genérico de prescripción de la acción de nulidad en diez años (art. 4023) salvo, disponía, que estuviese previsto un plazo menor y, efectivamente, previó plazos menores en los supuestos de los arts. 4030 y 4031 (dos años) y en el vicio de lesión (cinco años art. 954 ).
El Código tampoco enumera en esta Sección cuáles actos son de nulidad relativa; sí los menciona al regular institutos en particular. De allí, que su determinación queda librada a la apreciación judicial y opinión científica.
Fuentes del art. 388: Proyecto de 1993 (PEN), arts. 697 y 698; Proyecto de 1998, art. 385; Código Civil de Quebec, art. 1420.
II. Comentario
1. Consecuencias de la nulidad relativa El art. 388 regula el funcionamiento de la nulidad relativa, como sigue:
1.1. Declaración judicial a pedido de parte No corresponde que el juez la declare de oficio pues están en juego intereses particulares 1.2. No puede ser invocada por el Ministerio Público Por estar instaurada en función de un interés particular. Sin embargo, si se trata del Ministerio Pupilar, que actúa en beneficio de los incapaces, puede incoar la acción de nulidad relativa frente a la omisión o negligencia de los representantes necesarios, a quienes la ley les ha confiado en primer término el cuidado de las personas incapaces de ejercicio (art. 103).
1.3. Sujetos legitimados para invocarla Como principio la nulidad relativa sólo puede ser solicitada por las personas en cuyo beneficio la ley la establece. De tal modo y a titulo ejemplificativo:
(i) En los actos celebrados por personas incapaces de ejercicio (art. 24) o con capacidad restringida (art 32) , son estas personas quienes pueden alegar la nulidad, ya que son ellas las beneficiarias de la sanción. En estos supuestos, serán sus representantes legales (art. 101) o asistentes (art. 102) quienes están legitimados para hacerlo. Sin embargo, si la parte incapaz o con capacidad restringida obró con dolo no podrá alegarla. Excepcionalmente puede invocarla la parte capaz si es de buena fe y ha experimentado un perjuicio importante.
(ii) En los actos celebrados con incapacidades de derecho , es la parte capaz la que se encuentra legitimada para solicitar la nulidad relativa, toda vez que es quien se encuentra perjudicada por el obrar de quien tenía prohibida la celebración del acto. Recordamos que, en principio, las incapacidades de derecho dan lugar a la nulidad absoluta pues, por lo general, el fundamento de estas incapacidades radica en la protección de intereses generales (v.gr. art. 1002); aunque también se registran casos de nulidad relativa por encontrarse afectado un interés particular (v.gr. art. 689) .
(iii) En los actos celebrados por inhabilitados (arts. 48 a 50), la acción la tendrán éstos asistidos por su curador, o solos si se hubieran rehabilitado. Debe entenderse que la acción de nulidad compete también al cónyuge, al conviviente, ascendientes y descendientes, respecto de los actos realizados por el inhabilitado sin la asistencia del curador; pues el fundamento del instituto radica en la protección de la familia.
(iv) En los supuestos de vicios de error (arts. 265 a 270), dolo (arts. 271 a 275), violencia (arts. 276 a 278) o lesión(art. 332), el sujeto legitimado para invocar la nulidad, es quien resulta víctima de dichos vicios.
(v) En los supuestos de simulación , si la acción es entre partes, está legitimado a invocar la nulidad la parte contra quien se pretende mantener el acto como si fuera real. Pero si la simulación es ilícita, se exige que de la declaración de nulidad el accionante no obtenga beneficio (art. 335). También pueden ejercer la acción de simulación, los terceros que tengan algún interés en la declaración de nulidad (art. 336).
(vi) Sucesores , si son universales pueden ejercer la acción de nulidad del causante si el derecho que la comprende es transmisible; no así los sucesores singulares.
(vii) Acreedores , pueden ejercer la acción subrogatoria y la acción de simulación cuando estén legitimados.
1.4. El acto puede ser confirmado Véase arts. 393 a 395.
1.5. La acción prescribe La acción de nulidad relativa prescribe por estar comprometido un interés particular. El plazo de prescripción es de dos años (art. 2562) y su cómputo varía dependiendo del vicio o defecto que causa la declaración de nulidad relativa (art. 2563). Remitimos al comentario de los artículos citados.
1.6. La acción es renunciable Por estar involucrado un interés particular (arts. 13 y 944).
2. Principales supuestos En el ámbito del Derecho Civil, son supuestos de nulidad relativa: (i) el acto celebrado por una persona incapaz de ejercicio o con capacidad restringida sin la debida representación o asistencia (art. 44); (ii) el acto celebrado con anterioridad a la inscripción de la sentencia que declara la incapacidad o capacidad restringida de una persona (cumpliendo los extremos del art. 45); (iii) los actos de disposición (o vedados en la sentencia) celebrado por un inhabilitado sin la asistencia de su curador (art. 49); (iv) los actos celebrados por un emancipado en contravención a lo dispuesto en los arts. 28 y 29; (v) los actos celebrados por los representantes de los incapaces sin la autorización judicial (v.gr. art.
692) e intervención del asesor de menores (art. 103); (vi) los actos de disposición de bienes inmuebles o de bienes muebles registrables gananciales hecha por un cónyuge sin la autorización del otro (arts. 456 y 470); (vii) el acto celebrado con incapacidad de derecho cuando el interés protegido es particular (v.gr. art. 689); (viii) el acto celebrado con fallas en el objeto o la causa, cuando se lesiona con el acto un interés particular; (ix) el acto celebrado con los vicios de error, dolo, violencia, simulación y lesión (arts. 265 a 278 y arts. 332 a 337); (x) la adopción obtenida en violación a las disposiciones del art. 635; (xi) el matrimonio celebrado con los impedimentos o vicios del art. 425.
III. Jurisprudencia
1. La nulidad relativa sólo puede ser solicitada por los afectados (CSJN, 6/3/1990, Fallos: 313:173 ).
2. Son de nulidad relativa los actos en que median vicios de la voluntad, por lo que la declaración de nulidad sólo puede ser hecha a pedido de parte (CSJN, 19/5/1997, Fallos: 320:1048 ).
3. Asimismo, son de nulidad relativa los actos otorgados por el representante del incapaz sin la debida autorización. La misma consecuencia se da ante la falta de intervención en el acto jurídico del Ministerio Pupilar (SCBA, 13/2/2008, Lexis 14/142514; SC Mendoza, sala I, 5/7/2000, JA, 2001-I-9).
Sección 3a Nulidad total o parcial Ver articulos: [ Art. 385 ] [ Art. 386 ] [ Art. 387 ] 388 [ Art. 389 ] [ Art. 390 ] [ Art. 391 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 388 del Código Civil y Comercial Argentina?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 388 del Código Civil y Comercial
- Fallos: Tomo 342 - Página 1620
- Fallos: Tomo 342 - Página 1623
- Fallos: Tomo 342 - Página 1624
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
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TITULO IV
- Hechos y actos jurídicos
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CAPITULO 9
- Ineficacia de los actos jurídicos
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SECCION 2ª
- Nulidad absoluta y relativa
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