ARTICULO 386 Criterio de distinción del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 386.-Criterio de distinción. Son de nulidad absoluta los actos que contravienen el orden público, la moral o las buenas costumbres. Son de nulidad relativa los actos a los cuales la ley impone esta sanción sólo en protección del interés de ciertas personas.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El Código Civil sustituido distinguí­a cuatro categorí­as de nulidades: (i) nulidad expresa e implí­cita (art. 1037); (ii) actos nulos y anulables (arts. 1038 y 1046); (iii) nulidad absoluta y relativa (arts. 1047 y 1048); (iv) nulidad total o parcial (art. 1039). Además, las categorí­as (ii) y (iii) constituí­an un sistema cuatripartito, de modo tal que, al superponérselas, resultaba que un acto jurí­dico podí­a ser:

    nulo de nulidad absoluta, nulo de nulidad relativa, anulable de nulidad absoluta o anulable de nulidad relativa.

    El Código abandona la categorí­a actos nulos y anulables; en consecuencia, también abandona la doble clasificación apuntada y la enumeración de actos nulos y anulables contenida en los arts. 1040 a 1045 del Código Civil sustituido.

    Mantiene la categorí­a nulidad absoluta y relativa de acuerdo al criterio de distinción que se incorpora expresamente (a diferencia también del Código anterior que no lo tení­a), receptando la doctrina cientí­fica y judicial al respecto, la cual mantiene plena vigencia.

    Sobre la caracterización de los actos nulos y anulables, la doctrina nacional en general admitió, con distintos matices, que el criterio de distinción estaba dado, fundamentalmente, por la forma de presentarse el defecto a los ojos del juez.

    En los actos nulos, se decí­a, el defecto se presenta de manera manifiesta; lo manifiesto no apuntaba a la ostensibilidad visual sino a la posibilidad del juez de subsumirlo en una hipótesis normativa prevista sin sujeción a una previa valoración de circunstancias para detectarlo. En cambio, en los actos anulables, el defecto no aparecí­a manifiesto, pues el juez para declarar la nulidad debí­a investigar para descubrir su existencia. A este criterio se adicionaba la rigidez del defecto (en el acto nulo) o su flexibilidad (en el anulable).

    El criterio de distinción fue criticado por algunos autores por considerarlo meramente formal al no denotar la sustancia misma de la nulidad, pues las violaciones de la ley que se fulminan con la invalidez no pueden variar de efectos porque sean visibles o estén ocultas (Galli, Buteler Cáceres, Malicki).

    Además, las normas del Código sustituido implicadas en esta clasificación (arts. 1038 y 1046) confundí­an los conceptos de invalidez y nulidad, pues tanto el acto nulo como el anulable eran inválidos y en ambos casos, para llegar a la ineficacia, habí­a que impugnar el acto para dar estado a la declaración de nulidad y, también en ambos casos, declarada la nulidad el efecto era retroactivo.

    De allí­, que no era ajustado el texto de los mencionados artí­culos al decir que el acto anulable es válido o se reputa válido hasta la sentencia que lo anula (art. 1046) y que el acto nulo se reputa tal aunque su nulidad no haya sido juzgada (art. 1038). Por lo demás, la reforma al art. 1051 por la ley 17.711, al asimilar la tutela del subadquirente, fuera el acto nulo o anulable, despojó a la clasificación de la relevancia práctica que se le habí­a atribuido.

    El Código también abandona la distinción entre nulidad expresa y virtual, que surgí­a de la interpretación del art. 1037 del Código sustituido; poniendo fin a un debate doctrinario no siempre real y hasta superado. En estrictez, no se trataba de una categorí­a de nulidad, pues mayoritariamente se entendió que la nulidad siempre tiene base legal, pero la sanción puede surgir expresa o implí­citamente de la ley; de allí­, que el juez no podrá declararla si no está prevista por el ordenamiento legal.

    Por último, el Código mantiene la distinción entre nulidad total y parcial (art.

    389) respetando el principio deseparabilidad ya consagrado en el Código Civil sustituido (art. 1039).

    Fuentes del art. 386: Proyecto de 1993 (PEN), art. 695; Proyecto de 1998, art.

    383.



    II. Comentario

    1. Nulidad absoluta y relativa. Criterio de distinción El art. 386 funda el criterio de distinción entre nulidad absoluta y relativa en el interés predominantemente protegido. Si los vicios o defectos que padece un acto jurí­dico afectan intereses generales o colectivos, dados por el orden público, la moral o las buenas costumbres, la nulidad será absoluta. En cambio, si el interés afectado por el acto es particular, individual de los sujetos del negocio, la nulidad será relativa. De tal modo, mantiene vigencia la doctrina y jurisprudencia elaboradas en torno a los arts. 1047 y 1048 del Código Civil sustituido para diferenciar esta categorí­a de nulidad.

    Pero adviértase que el tipo de ley que rige el caso no basta para calificar la nulidad, pues hay normas de orden público (v.gr. las que se refieren a la incapacidad) que al ser violadas dan lugar a la nulidad relativa, porque en estos casos el derecho protegido es el del incapaz y no el de la sociedad en general.



    III. Jurisprudencia

    Si los vicios que padece un acto jurí­dico atentan contra los intereses generales o colectivos, la nulidad será absoluta. En el supuesto de la nulidad relativa, lo que está en juego es la tutela de los sujetos determinados que padecen el vicio (CSJN, 17/3/1998, Fallos: 321:277 ). En consecuencia, es el examen del fundamento y fin de la disposición legal el que permite diferenciar si el acto está afectado de nulidad absoluta o relativa (CSJN, 6/3/1990, Fallos: 313:173 ).

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    - Ineficacia de los actos jurí­dicos
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